Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00824-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC269-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00824-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia del 20 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Cortés Marín en calidad de representante legal de Juegos del Aire Colombia S.A.S. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:1], la Corte advierte que se encuentra configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse. [1: Convocado para resolver el pleito «Tulia Consuelo Restrepo Ortiz en contra de Jacqueline Marín Infante y Carlos Oswaldo Cortés».]
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujó que, dentro del recaudo que se lleva a cabo en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en proveídos del 7 de noviembre de 2024 y 23 de enero de 2025 (esta última adicionada el 7 de febrero del mismo año), se le abrió incidente y, posteriormente, se le declaró en desacato e impuso a pagar la suma de $379.751.092, respectivamente.
Lo preliminar, toda vez que el despacho accionado consideró que la empresa que representa (Juegos del Aire Colombia S.A.S.) no acató la orden de embargo solicitada por la demandante y decretada a través de auto del 7 de febrero de 2024 sobre los créditos u otros derechos semejantes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 593 del Código General del Proceso. 3.
Frente a la actuación del 23 de enero de 2025 adicionada el 7 de febrero del mismo año, manifestó que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación. Último que fue declarado inadmisible mediante proveído del 21 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar que: «(…) el legislador no dispuso expresamente el trámite incidental como senda para definir lo concerniente a la sanción de responsabilidad; luego, pese a que el Juez de primera vara optó por darle dicho trámite, eso no implica que automáticamente se convierta en un incidente (…) Aunado a lo anterior, la figura procesal invocada por la jueza de primera en el auto inicial (archivo 001, cuaderno 05), esto es, la contenida en el artículo 80 ibidem, no es la aplicable (…) Así mismo, vale la pena advertir que no es dable considerar que la providencia objeto de análisis está resolviendo sobre medidas cautelares, por cuanto no se está determinando nada sobre la medida cautelar en sí (…). 4.
Pretende que «Se revisen y ajusten a derecho las citadas providencias de fecha 23 de enero de 2025 y 7 de febrero de 2025 ordenando al juzgado acá accionado, que aplique los principios de la sana crítica, de imparcialidad, de justicia, de debida valoración OBJETIVA de las pruebas, y las normas existentes sobre la materia. Revocando las sanciones que indebidamente la juzgadora fijó en nuestra contra». 5.
El Tribunal concedió el amparo al considerar que el Juez incurrió en una vía de hecho, por cuanto aplicó el trámite incidental al juicio de responsabilidad del tercero por desatención de la medida cautelar de embargo, pese a que no es el trámite previsto, ni es la competente para adelantarlo. 6. Tulia Consuelo Restrepo Ortiz (ejecutante) impugnó dicha decisión, señalando que «el trámite adelantado por la Juzgadora no fue por capricho y menos desatinado, pues el trámite incidental es el único camino procesal para que a través de auto se le imponga la sanción de responsabilidad que se persigue en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 593 del CGP».
CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el « factor funcional » en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.
Definición de la competencia 2.1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para resolver la presente acción. Lo dicho, al advertirse que el reclamo la compromete directamente con la causa, por cuanto: i) Dicha Corporación conoció en segunda instancia sobre el incidente que hoy es objeto de litigio, donde emitió auto del 21 de agosto de 2025 mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Juegos del Aire Colombia S.A.S., contra el auto proferido el 23 de enero de 2025, adicionado el 7 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.
En las consideraciones de la decisión sostuvo que: (…) la figura procesal invocada por la jueza de primera vara en el auto inicial (archivo 001, cuaderno 05), esto es, la contenida en el artículo 80 ibidem, no es la aplicable (…) el incidente permitido por la ley contemplado en los artículos 80 y 81 del C.G.P., es para liquidar la cuantía de los perjuicios causados, (ordenados en providencia anterior) mas no para declarar la responsabilidad patrimonial en cabeza de determinada persona. ii) Al momento de proferir el fallo de primera instancia, mediante el cual dejó sin efectos el auto del 7 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado accionado, que había dado apertura al segundo incidente, así como todas las actuaciones que de él se derivaron, indicó que: De las normas precitadas se colige que el legislador no dispuso expresamente el incidente como vía para definir la sanción de responsabilidad; luego, resulta lesivo de la garantía al debido proceso de las partes y el tercero interesado que aquel trámite fuese aplicado al caso objeto de estudio.
Amén de ello, la censora se apoyó expresamente en la responsabilidad patrimonial de las partes prevista en el artículo 80 ibidem para resolver el juicio de responsabilidad frente al representante legal de la sociedad en comento (…) No obstante, es a todas luces evidente que la responsabilidad que allí se predica para el pago de perjuicios ocasionados con la conducta procesal es atinente a las partes procesales únicamente y la norma no da lugar a interpretaciones o alcances distintos.
Ergo, no siendo Darío Cortés Marín ni Juegos del Aire Colombia S.A.S. partes procesales, el art. 80 no era aplicable al caso concreto. Nótese que, en las dos actuaciones, tanto en el ejecutivo como en la acción de tutela, el Tribunal en cuestión presentó las mismas consideraciones de fondo, lo cual evidencia de manera clara su participación directa en ambos momentos procesales, lo que resulta ser incompatible con el ejercicio de la competencia para conocer de la presente acción, pues supondría revisar o confirmar decisiones sustentadas en criterios previamente definidos por la misma Corporación. 2.2.
Entonces, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de la presente acción debe ser asignado conforme la regla consagrada en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determina que la misma «será repartida, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada» (Se resalta).
Bajo tal entendimiento, es claro que la atribución para conocer este resguardo, en primera instancia, recae en esta Sala Especializada, por ser la «superior funcional» de la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.3. En tal virtud, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » (Subraya la Sala) 3.
La actuación que se invalida De conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la remisión del expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a efectos de que sea sometido a reparto entre sus integrantes.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela incoada por Darío Cortés Marín en su calidad de representante legal de Juegos del Aire Colombia S.A.S.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea sometida a reparto entre sus integrantes.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7