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ATC2689-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1069 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº. 68001-22-13-000-2016-00168-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC2689-2016 Radicación nº 68001-22-13-000-2016-00168-01 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 29 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de Alfredo La Rota Ramírez frente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con vinculación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la violación de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y dignidad (folio 1). 2.- Sostiene que la vulneración consiste en no elaborar el « listado de elegibles » del concurso abierto por el Acuerdo 1739 de 2009. 3.- Se apoya en lo siguiente (folios 1 y 2): 3.1.- Que obtuvo el primer lugar en el examen de conocimiento para el cargo de « Escribiente Nominado » (18 ago. 2015). 3.2.- Que el 1° de octubre de 2015 se resolvieron unos recursos de reposición y se concedieron otros de apelación, pero estos últimos aún no los han decidido. 3.3.- Que, por consiguiente, operó el silencio administrativo negativo respecto de dichas censuras. 4.- Pretende que se aplique esa figura jurídica y se conforme el « listado » definitivo (folio 9). 5.- El Tribunal admitió el amparo (10 mar. 2016) y, posteriormente, lo otorgó porque no hay justificación para la demora de más de un (1) año en definir sólo diecisiete (17) alzadas.

Por tanto, dispuso que dentro de los treinta (30) días siguientes se adopte la respectiva determinación (folios 124 al 133). 6.- El actor impugnó inconforme con dicho plazo, pues, dado el « silencio negativo », no hay lugar más esperas (folios 143 al 145). 6.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga también atacó el fallo, aduciendo, en síntesis, que la sentencia STC2236-2016 esclareció que por esta vía no pueden imponerse términos distintos a los de la « convocatoria » (folios 151 al 161). 6.2.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander reprochó aquel pronunciamiento, alegando que el juez constitucional no puede interferir en sus funciones (folios 162 y 163).

CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ STC 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada en ATC1405-2016, 10 mar., rad. 00155-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar las prerrogativas de contradicción y defensa de aquellos que puedan quedar cobijados con los efectos de la salvaguarda. En este caso resultaba indispensable enterar a los participantes del proceso de selección relativo al Acuerdo 1739 de 2009, puesto que ese trámite suscita el resguardo y, por lógica, podrían verse afectados.

Al respecto ha dicho la Sala en casos similares que, (…) emerge que los integrantes del concurso (…) están involucrados en la queja constitucional bajo estudio, comoquiera que son destinatarios del acto administrativo que el actor pide reexaminar y suspender, por lo que la resolución que aquí se adopte puede afectarlos directamente. Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a los participantes (CSJ, ATC604-2016, 10 feb., rad. 2015-00240-01). 2.- Por tanto, como se estructura la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por previsión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, al haberse iniciado y decidido sin citar a la totalidad de los interesados, se invalidará la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que rehaga la actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los intervinientes mediante telegrama. Líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 5