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ATC2684-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 1096 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44001-22-14-000-2017-00005-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC2684-2017 Radicación n.° 44001-22-14-000-2017-00005-01 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, complementada el día 24 del mismo mes y año, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha concedió la tutela promovida por Enrique Epieyu, como « autoridad tradicional Wayúu de la Comunidad de Jogiamana », sector Manzana, contra el Instituto Nacional de Vías –Invías y Valorcon S.A., con vinculación de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira-Corpoguajira, la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas y las Direcciones de Consulta Previa y de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El quejoso demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la « consulta previa, la integridad física, supervivencia, diversidad y permanencia cultural y la vida pacifica en comunidad », presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1.

Que su comunidad pertenece al Resguardo de la Alta Guajira, en el municipio de Manaure. 2.2. Que Valorcon S.A., sin haber realizado « consulta previa », viene adelantando un proyecto vial en sus « tierras ancestrales », que impacta sus actividades e incluso amenaza la integridad cultural y la supervivencia del grupo, pues la pavimentación « impediría que [sus] animales y niños puedan transitar libremente, lo cual representa un peligro para sus vidas ». 2.3.

Que la empresa conoce la obligación de adelantar las « respectivas consultas previas, concertaciones y socialización » de las obras que podrían afectar a « los pueblos tribales ». 3. Pidió, en consecuencia, disponer que « la empresa Valorcon debe llevar a cabo en toda el área de influencia del proyecto de obra carreteable, que atraviesa los territorios ancestrales de las comunidades indígenas en todo su recorrido, se les debe adelantar la consulta previa debiendo agotarse todos y cada uno de los protocolos establecidos en el Convenio 169 de la OIT, debiendo contar dichas comunidades con un asesor dispuesto por éstas, financiado por la ejecutora del proyecto ».

Además, que « que se ordene la suspensión y la ejecución del proyecto contentivo en el contrato de obra n° 401-2014 hasta tanto no se supere la consulta previa» o, «en caso de considerarse la continuidad de la obra, deberá ordenarse la compensación e indemnización correspondiente a cada comunidad por el uso y expropiación involuntaria de su territorio », y prevenir a las autoridades territoriales para que no omitan la consulta previa en «próximas ocasiones que requieran hacer o ejecutar proyectos y en efecto emitir actos administrativos susceptibles de afectar la integridades de las comunidades indígenas » (fls. 1-19, cdno. 1). 4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, previa invalidación de lo allí adelantado, dispuesta por auto de 14 de diciembre de 2016, envió las diligencias a reparto entre los Tribunales de esa ciudad, por ser de su competencia. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira, en aplicación del Decreto 1834 de 2015, remitió la acción a la Sala Civil-Familia-Laboral de ese Distrito Judicial, « por haber conocido de [una] tutela de las mismas características » (fls. 38, 39 y 187-190, ibidem ). 5.

El Tribunal constitucional a-quo accedió a la salvaguarda acudiendo « al precedente horizontal análogo », es decir, lo establecido en el fallo de 22 de noviembre de 2016 en un asunto que atañe al mismo proyecto vial, « haciendo hincapié en las medidas de protección impartidas en el ordinal segundo de la parte resolutiva (…) así como en la referencia genérica de ordinal primero ibidem que alude ‘a las demás comunidades que habitan en la región de influencia del proyecto contenido en el contrato de obra n° 1391 de 2015’, ya que no hay en verdad justificación plausible sobre este medular aspecto (…) especialmente sobre el instituto de la cosa juzgada ».

Al respecto, resaltó que es necesario « evocar la providencia referida con antelación toda vez que la situación conflictual aquí ventilada tiene por antecedente próximo el acontecer procesal discutido hacia noviembre último cuando los indígenas Wayúu de las comunidades Churupa, Tapuaja, Alitayen, Kouchimana, Atunalain y Urrraichikat, afirmaron y demostraron que ocupaban parte del área de influencia del proyecto contenido en el contrato de obra 1391 de 2015, premisa fáctica relevante que aconsejaría por razones de coherencia hacer extensivas las medidas de protección a este grupo de la etnia en el evento de experimentar similar afectación, es decir en la comprensión que sea patente el agravio en igual o mayor intensidad sobre el derecho a la consunta previa en el marco de la ejecución del contrato de obra ».

Por lo cual dispuso « refrendar como medidas de protección las señaladas en el ordinal segundo de la sentencia calendada veintidós de noviembre último » (fls. 103-119, cdno. 1). 6. El fallo fue adicionado para denegar « las compensaciones e indemnizaciones por su carácter futuro e incierto, amén de la orfandad probatoria, máxime cuando tampoco la situación procesal se ajusta a la previsión del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 »; además, para « advertir a Valorcon S.A. e Invias que deberán ceñirse a las órdenes y plazos señalados en el ordinal segundo, excepto que por alguna deficiencia en la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior no hayan estado en capacidad de aportar los documentos idóneos o hayan incorporado documentos de un caso conexo, aunque no propiamente involucraran a Comunidad Jogiamana », y también para « conminar a los señores Gobernador del Departamento de la Guajira, Alcalde Municipal de Manaure y Director de Consulta Previa de Ministerio del Interior que deberán participar y/o colaborar en el proceso consultivo en la órbita de su competencia » (fls. 175-180, cdno. 1; se subrayó).

CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.- Del asunto que nos ocupa, se observa que la comunidad querellante reprocha la omisión del proceso de consulta previa respecto de una obra que presumiblemente los afecta y, para superar la vulneración, el fallador de primera instancia, sin más, ordenó, entre otras cosas, al Gobernador de la Guajira y al Alcalde del Municipio de Manaure, participar y/o colaborar en el trámite consultivo. 4.- Sin embargo, ninguna de esas dos autoridades territoriales fue convocada a la actuación por parte del Tribunal a-quo, pese a su interés en el resultado, que por demás les fue adverso, privándoseles así de la oportunidad de interceder en defensa de sus prerrogativas y de ejercer el derecho de contradicción. En otras palabras, fueron sujetos de órdenes constitucionales sin que previamente hayan sido convocados para ejercitar su defensa, lo cual contraviene el derecho fundamental al debido proceso, ius que esta acción, justamente, persigue resguardar. 5.- Por ende, se configura la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.- Todo lo anterior genera, por tanto, la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.

DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.

Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7