Micelio
ATC268-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 1736 de 2020Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1106 de 2016Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00274-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC268-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00274-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Fernando Uribe de Los Ríos instauró contra La Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, si no fuera porque se advierte una irregularidad que vicia lo actuado en la primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho «al debido proceso», con el propósito de que se ordene a la autoridad convocada resolver «las solicitudes de corrección del auto final de liquidación, dentro del proceso 74.062 de liquidación judicial por adjudicación de Biorganicos del Otún SA ESP.». En compendio, adujo que ante la Superintendencia de Sociedades se adelantó el trámite de reorganización empresarial de Biorgánicos del Otún S.A. E.S.P., el cual culminó con la liquidación de la sociedad y la consecuente adjudicación de sus activos.

Con ocasión de las acreencias reconocidas a su favor, se le asignó una cuota parte sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 290-154040 y 290-149096; empero, afirmó que en «el auto final de adjudicación se cometieron errores en la identificación de los adjudicatarios, generando inconsistencias registrales en los predios involucrados», y esta situación impidió la admisión de la demanda divisoria que promovió. El 24 de noviembre de 2024 solicitó la corrección de la providencia que aprobó la adjudicación de los bienes.

Ante la falta de pronunciamiento, reiteró su solicitud el 9 de julio de 2025, sin que a la fecha de interposición de esta acción constitucional se hubiera adoptado decisión. 2.- La Superintendencia de Sociedades allegó el oficio radicado n.° 2024-01-914638 del 5 de diciembre de 2025, mediante el cual afirmó haber dado respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo al considerar configurada «LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado», ya que, «como se dijo en los antecedentes, la Super Sociedades allegó el oficio No. 2024-01-914638 del 5 de diciembre del año en curso, mediante el cual resolvió la solicitud encaminada a la corrección del auto de adjudicación proferido dentro del proceso de liquidación judicial por adjudicación de la sociedad Biorgánicos del Otún S.A. E.S.P., decisión en la se despachó de manera desfavorable lo pretendido por el accionante» 2.- El accionante impugnó la decisión, al señalar que la entidad convocada aportó un documento que responde a un supuesto derecho de petición, cuando lo solicitado consistía en la corrección de una providencia, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, en el que se indicaron los errores materiales advertidos en el acta final de adjudicación. CONSIDERACIONES 1.- A la tutela no le son ajenas las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez legalmente competente para resolverla, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023 y ATC1985-2025).

El factor de competencia de la «acción de tutela » se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional », asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, el incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad.

Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual, en materia de tutela «el factor funcional ( ) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991 » (CC A-1357-2024). 2.- En el presente caso, la acción de tutela es presentada con ocasión a un asunto jurisdiccional de insolvencia adelantado por la Superintendencia de Sociedades en el marco de la Ley 1116 de 2006.

Es dable anotar que el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, establece que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ».; y el numeral 5º, que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

En este caso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira carecía de aptitud para conocer del presente resguardo, en tanto, lo censurado son las actuaciones surtidas en un proceso adelantado por Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades –con domicilio en Bogotá- (rad. 74062), cuyo superior funcional es el Tribunal Superior de Bogotá en virtud del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso.

En un caso de similares matices -CSJ ATC1284-2024 reiterado en ATC1721-2025 y ATC1985-2025-, esta Corte dijo: (…) de la revisión del expediente allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, es una autoridad administrativa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, ejerce funciones jurisdiccionales, las cuales, no cabe duda, se presentan cuando se está adelantando un proceso de liquidación empresarial … Obsérvese además, que es el mismo actor quien, en su escrito de tutela manifiesta que la acción va dirigirá contra la «SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con domicilio principal en la Ciudad de Bogotá» (Mayúsculas sostenidas propias del texto original), además, las dos solicitudes que eleva van encaminadas a que se efectúen gestiones en «el trámite de reorganización empresarial del Fideicomiso Mazzaro» y, en el proceso de «liquidación judicial de la sociedad Covin SA», cuyo conocimiento se encuentra radicado en la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio, sin lugar a dudas, es la ciudad de Bogotá. De hecho, la contestación a la acción de tutela viene suscrita por el doctor Santiago Londoño Correa, que dijo actuar como Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia y señaló como lugar en donde recibiría notificaciones la Avenida El Dorado No. 51 – 80 de esta capital (artículo 2º del Decreto 1736 de 2020).

Luego, si las actuaciones han sido y serán todas adelantadas por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia, quien además es el Juez natural de un procedimiento concursal, y NO por el Intendente Regional de Medellín – que en todo caso podría serlo en virtud de lo establecido por el numeral 2° del artículo 35 del decreto 1736 de 2020 y el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2016 – es claro que el conocimiento de cualquier trámite que se efectúe en sede de apelación en los dos procesos mencionados por el accionante, correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esa Corporación el superior jerárquico de la Superintendencia de Sociedades en todos aquellos asuntos que se tramiten en su jurisdicción, como en efecto está ocurriendo en este caso.

En ese orden, atañe a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desatar la controversia en primera instancia, al tenor del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a quien se remitirá el expediente para lo de su cargo. 3.- De igual forma, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para su reparto entre los integrantes de la misma.

TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4