Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03745-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC267-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03745-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que Alturia S.A.S. instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES 1. La libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y doble instancia, para que se ordenara al Juzgado accionado « REVOCAR la providencia de 1° de abril de 2025 proferida dentro del proceso No. 2022-00278-00 y, en su lugar, dar trámite al recurso de apelación» por ella presentado.
Expuso que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n.° 2022-00278 promovido contra el Fideicomiso PAD Unidad de Actuación Urbanística n.° 2 y 3 Plan Parcial de Renovación Urbana Naranjal y Arrabal, profirió sentencia desfavorable a sus intereses (26 feb. 2025), frente a la cual interpuso recurso de apelación (13 mar. 2025).
Sin embargo, ese despacho lo rechazó por extemporáneo (1° abr. 2025), determinación que recurrió en reposición y apelación, pero el remedio horizontal se desestimó y negó la alzada (6 may. y 5 jun 2025), al paso que, el Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de queja que instauró contra la providencia de 5 de junio declaró bien denegada la apelación (5 sep. 2025).
Señaló que el despacho de primera instancia trasgredió sus garantías fundamentales porque «cometió una serie de errores en la práctica de la notificación por estado y la gestión de los sistemas informáticos a su cargo que impidieron que se surtiera eficazmente y, con ello, dejó de garantizar la transparencia, comunicación y, sobre todo, la seguridad jurídica y confianza que deben estar presentes en este tipo de actuaciones» lo que le impidió recurrir oportunamente la sentencia de primera instancia y con ello incurrió en un defecto procedimental que pretermitió la etapa sustancial de segunda instancia del procedimiento establecido, en detrimento de sus derechos. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la acción fue presentada el 19 de diciembre de 2025, esto es, cuando ya había transcurrido ampliamente el plazo razonable de seis meses contado desde los autos del 1.º de abril y 6 de mayo del mismo año, circunstancia que, en su criterio, vulnera el principio de inmediatez. Añadió que el rechazo del recurso de apelación no configura vía de hecho, pues la determinación se ajustó a las normas aplicables y a las constancias del expediente, pues la sentencia se notificó por estado el 27 de febrero de 2025, y el término para apelar vencía el 4 de marzo; sin embargo, el recurso solo se presentó el 13 de ese mes.
Finalmente, sostuvo que no existió irregularidad en la notificación, toda vez que la providencia fue publicada correctamente en el estado correspondiente del portal oficial de la Rama Judicial. 3.- La gestora impugnó sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien el precursor enfiló la queja y pretensiones únicamente frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, de la examen del expediente n.° 2022-00278, se evidencia que una de las censuras que aquí reitera ya fue planteada mediante recurso de queja, el cual fue resuelto por esa Colegiatura (5 sep. 2025), y guarda estrecha relación con el aspecto aquí debatido, siendo importante frente a la presunta vulneración alegada.
En ese orden, se imponía la vinculación de la Sala, pues, de estimarse procedente la protección constitucional reclamada, habría lugar a dejar sin efectos la providencia por ella proferida. 2. Por tanto, atañe a esta Sala Especializada de la Corte rituar esta tutela en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Ello, en razón a que, el canon 44 del Acuerdo 006 de 2002 -Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia- consagra que « [l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ». 3. Así las cosas, debe darse aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio emitido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2