Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00838-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC266-2026 Radicación 13001-22-13-000-2025-00838-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de Hanne Margarita Jassir Gómez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Simití, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, en su calidad de Asistente Social Grado 01 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, invocó la protección de sus derechos a la «salud», «trabajo», «vida digna», «igualdad» y «dignidad humana», para que se ordenara a dicho estrado le «conceda permiso» para «asistir a todas las citas médicas que sean programadas para [su] tratamiento» y, el de « [sus] hijos menores de edad, teniendo en cuenta [su] calidad de acudiente, mujer cabeza de familia y madre lactante». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo.
Consideró que la Resolución n.° 055 del 11 de diciembre de 2025, fue adoptada dentro del ámbito de una discrecionalidad administrativa razonable, sustentada en razones objetivas relacionadas con la necesidad del servicio, la coincidencia de permisos previamente concedidos a otros servidores judiciales y la afectación del mínimo funcional del despacho.
No obstante, exhortó al juez accionado a priorizar futuras solicitudes médicas debidamente justificadas, con el fin de salvaguardar la salud y el bienestar integral de la accionante. 2.- La precursora impugnó la decisión alegando que el fallo del a quo constitucional es contradictorio, pues, aunque negó el amparo, reconoció su necesidad de protección reforzada al exhortar al iudex a priorizar sus permisos médicos.
CONSIDERACIONES 1.- Emerge que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que la acción fue promovida por una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria y controvertido involucra al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití. En tal virtud, concierne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo impulsar y dirimir la controversia supralegal, de acuerdo con lo reglado en el inciso 2° del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo » (Subraya y resalta a Sala).
Y, en este caso, es el Tribunal Superior Administrativo de Cartagena el llamado a desatar el auxilio en primer grado. 2.- La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través del Tribunal Administrativo de Cartagena - Bolívar, para su impulso en primera instancia TERCERO: Comuníquese lo decidido a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2