Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01369-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC265-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01369-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Brayanne Enrique Duarte Diaz contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Cobro Coactivo si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial —área de Cobro Coactivo— responder « de fondo » la solicitud elevada con el fin de establecer si los deducciones efectuadas en su cuenta de Nequi fueron «…(…) para saber sí era de allá que se habían descontado esos dineros, sin embargo, no le otorgaron respuesta alguna, ella me informó que en repetidas veces envió la misma solicitud pero no dieron respuesta alguna. » 2.- El a quo constitucional concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no acreditarse la notificación efectiva de la respuesta emitida a la solicitud presentada el 17 de febrero de 2025, mediante la cual requería información sobre un proceso de cobro coactivo y los embargos practicados sobre su cuenta bancaria; si bien la entidad demostró haber proferido contestación de fondo a través del oficio DEAJGCC25-1867 del 28 de febrero de 2025, no probó su comunicación al interesado o a su apoderada, lo que impidió tener por satisfecha la garantía constitucional invocada, razón por la cual se dispuso ampararla y ordenar a la División de Cobro Coactivo que, si aún no lo había hecho, notificara dicha respuesta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo. 3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial —División de Cobro Coactivo— impugnó el fallo, al sostener que no se configuró vulneración alguna del derecho invocado, por cuanto la petición presentada por el accionante sí fue resuelta mediante oficio del 28 de febrero de 2025 y notificada electrónicamente a la apoderada el 3 de marzo siguiente, con constancia de entrega en los correos señalados para tal fin; en ese sentido, alegó que la decisión resultaba « extrapetita » y que, en todo caso, operaba la carencia actual de objeto por « hecho superado », al haber desaparecido la presunta afectación antes del fallo, además de destacar que el interesado no ha ejercido mecanismos de defensa dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, pese a contar con información suficiente para hacerlo, razón por la cual solicitó revocar la sentencia, declarar improcedente la tutela y disponer su archivo definitivo.
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para conocer de la presente tutela en primera instancia, dado que la queja y pretensiones se enfilan contra una autoridad del orden nacional, esto es, la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En tal virtud, corresponde a los jueces del circuito dirimir tal asunto en primer grado, en aplicación del numeral 2º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 que señala: « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ». 1.1.- Esta Sala, en eventos análogos y, particularmente, desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), unificó su postura en el sentido de que, si el reproche se dirige contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, órganos « técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y que actúan «en todo el territorio» nacional, no pueden ser catalogados como autoridades regionales, ya que existen para llevar a cabo una « desconcentración en la prestación del servicio público », de manera que la competencia respecto de las tutelas interpuestas en su contra, corresponde a los jueces del circuito en los términos indicados en el numeral anterior (criterio reiterado en ATC1606-2022 y ATC-458-2023, entre otros). 1.2.- Ahora, en atención a que en la demanda el precursor dirigió la acción a los “JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ”, se ordenará la remisión del expediente a dichos despachos, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». 2.- En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, para que asuman su conocimiento.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4