Micelio
ATC265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01420-01 ATC265-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01420-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Diana Cristina Ruiz Ariza, apoderada judicial de la sociedad Inversora Promotora Gerona S.A., accionante en el trámite de la referencia, vía correo electrónico, allegó escrito contentivo de solicitud denominada: asunción de competencia en el incidente de desacato. 1.

La referida profesional del derecho promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil – Despacho de la magistrada Flor Margoth González Flórez, dado el supuesto incumplimiento (por cuenta de los funcionarios de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, allí accionados) del fallo de tutela proferido en primera instancia por esa colegiatura el 18 de junio de 2024, confirmado por esta Corte el 11 de julio, mediante sentencia STC8563-2024. 2.

Luego de surtido el trámite de rigor, la magistrada en mención, el 7 de febrero de 2025 decidió abstenerse de sancionar por desacato a los magistrados incidentados y, en consecuencia, dispuso el archivo de la actuación. 3. En la presente solicitud, radicada en esta Corporación el 14 de febrero pasado, insistió la peticionaria en denunciar que continúa vigente la vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela que formuló, los cuales fueron amparados en su momento por el tribunal y esta Corte en sede de impugnación. Replicó sus cuestionamientos frente a la decisión que fue objeto de la salvaguarda y de la que se adoptó, posteriormente, en cumplimiento del mandato tutelar.

Pidió en concreto que esta Corporación asuma « (i) el conocimiento directo del caso por su trascendencia jurídica y social: según artículo 235 Constitución Política, Decreto 1382 de 2000, Decreto 2591 de 1991; (ii) ordenar la investigación integral de la presunta red de funcionarios y particulares; (iii) declarar la nulidad de todas las actuaciones basadas en documentos sin verificación biométrica;

(iv) Compulsar copias a Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación; (v) Adoptar medidas para prevenir que el aparato judicial sea utilizado para encubrir actuaciones irregulares; (vi) ordenar la reparación integral de los daños causados a la empresa accionante y sus representantes (…); la gravedad de estas irregularidades y su impacto en los derechos fundamentales EXIGE la intervención inmediata de la Honorable Corte Suprema de Justicia para evitar que este tipo de actuaciones queden en la impunidad y sigan afectando la credibilidad del sistema judicial ». 4.

No obstante lo anterior, se rechazará de plano la aludida petición por improcedente, de conformidad con lo que pasa a explicarse: Suficientemente decantado está por la jurisprudencia constitucional que el procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concierne de manera exclusiva tramitarlo al juez de primer grado de la acción de tutela, al margen que la concesión del amparo la haya prodigado el juez de la impugnación; en Auto 032 de 2011, la Corte Constitucional al respecto aclaró: « Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia[footnoteRef:1].

Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[footnoteRef:2]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 (…). [1: A-178-08] [2: SU-1158-03] En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aun cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela. 7.

En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta » (Resaltado fuera del texto).

Adicionalmente, tampoco podría interpretarse la solicitud como un aparente recurso que la peticionaria pretendió impulsar o formular contra el auto mediante el cual el tribunal se abstuvo de sancionar a los funcionarios accionados (7 de febrero de 2025), comoquiera que, frente a esa determinación no procede ningún recurso, siendo únicamente obligatorio el grado jurisdiccional de consulta en los eventos en que el juez fallador de primer grado decide sancionar al incidentado. 5.

En consecuencia, como se anticipó, al apreciarse que la solicitud de asunción de competencia del incidente de desacato resulta claramente inviable, se dispone su rechazo de plano. 6. Por Secretaría, remítase la presente tramitación al tribunal de primera instancia, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala[footnoteRef:3] [3: La Presidenta de Sala suscribe la presente providencia por la Comisión de servicios otorgada al magistrado ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.] 2