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ATC2642-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO ATC2642-2014 Radicación N° 05000-22-13-000-2014-00071-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014). Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada dentro de la acción de tutela promovida por Duber Humberto Moreno Sánchez contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, si no fuese porque se advierte que en el curso de la primera instancia surtida ante la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida, el debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no proceder conforme a lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín el 27 de noviembre de 2012 y el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 18 de octubre de 2013, quienes «me concedieron el derecho a la pensión de invalidez, desde el día 29 de noviembre de 120021, con las mesadas adicionales y con el pago de la correspondiente indexación» (fis. 6 a 12, cdno. 1).

Pide, por tanto, ordenar a las autoridades citadas «se de PLENO CUMPLIMIENTO a los fallos judiciales aludidos» (fl 7 y 10 ídem). 2. La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía admitió a trámite la presente demanda de amparo, y en fallo del 9 de abril del año en curso resolvió denegar la protección invocada.

Recurrida en tiempo la anterior determinación (fis. 84 a 88 cdno, 1), las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Aunque la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su brevedad y sumariedad, ella no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se profieran, como que así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 50 del Decreto 306 de 1992, mandatos que cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del trámite y desde luego sobre el resultado del proceso, ya que tales son las oportunidades para que dichas personas ejerzan su derecho de defensa o de impugnación. Es preciso resaltar que la irregularidad consistente en no vincular en debida forma al trámite especial a los terceros e intervinientes que puedan resultar afectados con la decisión o a quien incluso puede estar dirigida la orden de tutela, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 90 del artículo 140 deI Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis, «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (..,), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal ( ). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, sólo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia» (Auto 018 de 31 de enero de 2005; reiterado, entre otros, en proveído de 24 de mayo de 2013, exp. 15693-22-08-001-2013- 00057-01). 2.

Del examen del proceso objeto de censura constitucional se establece, que al presente trámite no se vinculó mediante telegrama u otro medio de comunicación expedito, a la Coordinación Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de ser la competente de resolver lo relativo a la viabilidad del pago de las prestaciones aquí reclamadas por el accionantes en el libelo genitor, tal y como lo puso de presente al tramite la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la mentada entidad (fls. 29 a 31, cdno. 1).

De manera que como lo pretendido por el actor es de competencia de las mentadas dependencias del Ministerio de Defensa, y que de la queja constitucional se extrae que la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales que invoca el actor provienen directamente de la inoperancia de éstas frente a su situación actual, surge evidente la inobservancia del derecho fundamental al debido proceso, lo que genera, por tanto, la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de tutela, vicio que no aparece saneado, por ende, se declarará, para que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cumpla con la formalidad omitida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que admitió el amparo, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 de la ley adjetiva. 2.

Ordenar la remisión del expediente a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación de la Coordinación Grupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese. 3.

Notificar telegráficamente lo aquí decidido a todos los interesados. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado A.F.G.R. Exp. 2014-00071-01 5