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ATC264-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00001-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC264-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00001-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 26 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por Angélica Johanna Vilamar Cortés contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada, « autonomía patrimonial », acceso a la administración de justicia, debido proceso, vivienda digna, vida digna, igualdad, libertad, mínimo vital y « tranquilidad personal », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que en el juzgado accionado se adelanta proceso de liquidación de sociedad conyugal, formulado por su excónyuge Aníbal Sánchez Valiente, trámite en el que se surtió la diligencia de inventarios y avalúos de dos inmuebles, los que, señaló, adquirió con recursos propios «fruto de [su] esfuerzo y trabajo, y provenientes de donación y cesión de derechos de los dos inmuebles (a título gratuito -donación-) de GLADYS CORTES (madre) a ANGELICA JOHANNA VILAMAR CORTES».

Aseguró que de la adquisición de los bienes da cuenta la Escritura Pública n° 3894; sin embargo, no le fue posible aportarla con la contestación, toda vez que los originales se encuentran en poder del señor Sánchez Valiente y su progenitora. Agregó que «recibió como retaliación la acumulación de pasivo por concepto de administración por el valor de $38.880.840 ».

Sostuvo que presentadas las objeciones frente a los inventarios y avalúos, fueron resueltas el 18 de abril de 2024, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, manteniéndose la determinación, la que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Añadió que el juzgado corrió traslado de la partición allegada por el auxiliar de la justicia, la que objetó, reiterando que los bienes inventariados «son BIENES PROPIOS (…) que no hacen parte de la masa de bienes de la sociedad conyugal y, por consiguiente, no son susceptibles de reparto ni de ser utilizados para el pago las deudas sociales con cargo a la sociedad conyugal.

Adicionalmente, el trabajo de partición no corresponde a la distribución de los bienes, derechos y pasivos reconocidos en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 18 de abril de 2024» 2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, para que se excluyan de la masa social los bienes que considera de su propiedad; además, que se ordene que el pasivo relativo a la deuda de administración, sea asumido en el 100% por su excónyuge. 3.

El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, asumió el conocimiento del presente amparo y, mediante fallo de 26 de enero de 2026, lo «negó» por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. CONSIDERACIONES 1. Competencia para conocer del caso. 1.1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2.

Examinada la tutela se observa que, si bien, la solicitante solo señaló al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá como la única autoridad accionada, lo cierto es que el amparo se hace extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas porque, en el asunto sometido a estudio, la corporación mediante providencia de 22 de agosto de 2024, conoció el recurso de apelación formulado contra el auto que resolvió las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, por lo cual, esa corporación no podía resolver este amparo en primera instancia. Así las cosas, la competencia para tramitar el presente asunto en primera instancia corresponde a esta Sala, en aplicación de lo reglado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que dispone: « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.

Sobre la nulidad por falta de competencia. En ese orden, el incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, el cual consagra que, «[c] uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ».

Por tanto, como en este caso el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, sin ser competente, asumió el conocimiento del asunto en primera instancia, se encuentra configurada la nulidad mencionada, por lo que habrá de dejarse sin efectos lo allí actuado y se ordenará a la Secretaría de esta Sala realizar el reparto correspondiente, tendiente a habilitar el conocimiento del presente asunto en primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, tal como ha procedido esta Sala en asuntos anteriores (CSJ, ATC2360-2025 y ATC1840-2025, entre otros).

DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto de este asunto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16