Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00668-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC264-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00668-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó al amparo solicitado por Maryin Omaira Riaño Ávila, José Manuel Cárdenas Silva y María Luz Payanene Morales contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Guaduas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Asociación del Acueducto Comunitario de la Vereda El Trigo Parte Alta La Aguadita, si no fuera porque en el trámite surtido en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1. Los promotores instauraron la presente acción de tutela, reclamando la protección constitucional de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al suministro de agua. 2. En sustento de su reclamo, los actores manifiestan que interpusieron una acción de tutela contra la Asociación del Acueducto Comunitario de la Vereda El Trigo Parte Alta La Aguadita, con miras a que les fuera instalado y suministrado el servicio de agua, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas; no obstante, esa decisión fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio el 13 de junio 2023[footnoteRef:1] y, en su lugar, ordenó a la accionada tomar las medidas necesarias para la prestación de ese servicio, cuyos costos debían ser asumidos por la parte actora. [1: 09SentenciaImpug2023-00042 - 2023-00083 cui 25320408900220230004201 REVOCAR OK.] 2.1.
Los tutelantes aducen que la Asociación del Acueducto Comunitario de la Vereda El Trigo Parte Alta La Aguadita determinó un costo excesivo para poder cumplir la tutela, razón por la cual presentaron una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y expusieron su inconformidad ante Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 2.2.
El 27 de julio y el 8 de septiembre de 2023, los impulsores solicitaron al a quo iniciar un incidente de desacato, pero, el 3 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas declaró improcedente tal requerimiento[footnoteRef:2]. De otro lado, pidieron una aclaración de la sentencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, « en aras de agotar todos los medios judiciales ». [2: Folios 79-80 -02AutoRemiteCompetencia.] 2.3.
Los gestores formularon la presente acción, porque la referida Asociación no ha cumplido lo ordenado en el fallo constitucional emitido por el Juzgado del Circuito convocado. Por otra parte, censuran el auto proferido por el Juzgado Municipal, mediante el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato, pues consideran que no se realizó « la protección material del derecho tutelado » y los ha dejado en una situación de vulnerabilidad.
Por lo anterior, pidieron ordenar a la Asociación del Acueducto Comunitario de la Vereda El Trigo Parte Alta La Aguadita efectuar el estudio socioeconómico correspondiente, para la instalación y suministro del servicio de agua, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario avocar el conocimiento de la queja interpuesta. En cuanto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas pretenden que se le imponga hacer cumplir la orden dada por su superior. 3.
Admitida la tutela por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de enero de 2024[footnoteRef:3] negó la súplica deprecada, decisión que fue impugnada por los actores, en razón a que « El A-Quo no efectuó el debido análisis frente a la acción de tutela incoada », dado que esta no busca cuestionar las sentencias emitidas en la petición de amparo anterior, pues las pretensiones van orientadas a que la Asociación del Acueducto accionado realice las gestiones para la instalación y suministro de agua, que la Superintendencia investigue lo pertinente y, en subsidio, que el Juzgado Promiscuo Municipal haga cumplir el fallo en comento. [3: 16Fallo.] II.
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad, consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el asunto correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 5, que «[l] as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 2.
Lo anterior, porque, revisada la situación fáctica y las pretensiones planteadas, resulta evidente la tutela no se dirige contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, pues los hechos y omisiones están dirigidas contra las autoridades administrativas vinculadas, por los gestiones que ocurrieron con posterioridad al fallo de tutela, así como contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en lo que atañe al proveído del 3 de octubre de 2023, que declaró improcedente la apertura del incidente de desacato propuesto por los accionantes, frente al cual se dirige la pretensión subsidiaria de la tutela, por lo que su vinculación a este trámite es necesaria.
De manera que, como la presunta vulneración de derechos no se sustentó en un hecho u omisión del Juzgado del Circuito y ninguna pretensión se formuló respecto de esa dependencia, no puede tenerse como accionada, aspecto determinante para definir la competencia, sumado a que, por la misma razón, su vinculación no era necesaria. 3. En consecuencia, el asunto se encuentra viciado de nulidad.
Al respecto, esta Corte ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC2521-2016). 4.
De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondrá́ la remisión del presente ruego constitucional al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, para que tramite el asunto en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito y líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6