CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00122-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC2637-2016 Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00122-01 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el doce de abril de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del trámite de incidente de desacato promovido contra la Dirección de Sanidad del Ejército, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 3 de junio de 2015, el Tribunal de Medellín, Sala de Familia, concedió el amparo invocado y ordenó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares que dentro de un término perentorio «realice las diligencias administrativas a que haya lugar para que la Dirección General de Sanidad Militar, asuma la prestación de servicios médico-asistenciales al actor quien adquirió el estatus de pensionado desde el 19 de marzo de 2015, facilite con la debidas garantías de seguridad y cuidado el traslado del interno a la IPS que le haya de prestar tales servicios sin que ello pueda exceder el plazo de quince (15) días para proceder de forma indicada».
Más adelante dispuso, «así mismo si no lo ha realizado aún, responda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia en forma clara y concreta la petición formulada por Gerson Narciso Barros Orozco, relacionada con su reubicación dentro del establecimiento penitenciario aludido porque no puede realizar esfuerzos físicos, en especial indicará el trámite dado a la solicitud formulada por el citado 14 de abril de 2015, precisando si es del caso la fecha en la que se definirá su situación ante las dificultades de salud que presenta y que le dificultan estar en “plancha alta”».
Finalmente, le ordenó a Caprecom EPS «que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo, haga entrega de los medicamentos que requiere el paciente conforme a la historia clínica, así como la atención integral en salud para los diagnósticos: Riofaringitis, amigdalitis, rinitis crónica». 2. El 22 de julio de 2015, la Sala Casación Civil de esta Corporación modificó la decisión de primera instancia únicamente para señalar que «la entrega de medicamentos el suministro del tratamiento integral que requiere el actor corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no a Caprecom EPS».
En lo demás, confirmó aquella determinación. 3. El 10 de febrero de 2016, en consideración a que no reposaba en el expediente constancia acerca del cumplimiento del fallo de tutela, el órgano colegiado ordenó requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército para que informara sobre el acatamiento de aquella disposición. 4. Mediante auto del 7 de marzo de 2016, ante el silencio de la accionada, previo a dar inicio al incidente de desacato, se requirió al Director de Sanidad, «Carlos Arturo Franco Corredor», para que diera cabal cumplimiento al fallo.
De igual manera, se ofició al Director General de las Fuerzas Militares, General Juan Pablo Rodríguez Barragán, para que, como superior jerárquico del accionado, hiciera cumplir la orden. 5. En proveído del 29 de marzo de 2016, el Tribunal de primer grado dio apertura al incidente contra Carlos Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad del Ejército, y Juan Pablo Rodríguez Barragán, Director General de las Fuerzas Militares. 6.
El 12 de abril de 2016, la citada corporación judicial declaró en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: (…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.
Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: (…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212). En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.
(CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo. 3.
En el caso sub examine, el incidente de desacato se tramitó en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el General Juan Pablo Rodríguez Barragán, Director General de las Fuerzas Militares. Sin embargo, en la actuación no se acreditó que la sentencia de tutela les hubiese sido notificada a los funcionarios incidentados, ni mucho menos a la entidad contra la cual se dirigió la orden, a efectos de que la cumplieran.
En punto de lo anterior, la Corte ha reiterado que: (…) en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.
Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela”. (CSJ ATC 7 mar. 2013, Rad. 00740-01) Además, tampoco se cumplió con la exigencia consistente en la individualización del funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, la cual encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que establece que el fallo deberá contener « la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración», persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional.
Lo anterior, por cuanto, revisada la página web de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se advierte que quien asume como Director para el presente año es el Brigadier General Germán López Guerrero y no Carlos Arturo Franco Corredor, quien resultó sancionado por el Tribunal en primera instancia. Por consiguiente, no se identificó plenamente al funcionario encargado de cumplir con la orden, por lo que se incurrió en una irregularidad en el trámite incidental. 4.
Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión consultada, también debe acotar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de este año, específicamente, al artículo 129, el cual consagra en su inciso 3º que: « En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes».
(Subrayado intencional) Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del inciso transcrito, decretara las pruebas solicitadas o las que de oficio considerara pertinentes. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió. 5.
Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de marzo de 2016, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del auto de fecha 29 de marzo de 2016, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 9