República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00220-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC263-2015 Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00220-01 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido 21 de octubre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Norbey Moreno Romero contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, trámite al que fueron vinculados el Concesionario Vial Autopista de la Sabana S.A.S, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, Carsucre y el Municipio de Sincelejo; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que las Parcialidades Indígenas Unión La Floresta y La Palmira, los Ministerios del Interior y Transporte, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Gobernación de Sucre y el Municipio de Toluviejo, intervinientes en el proceso administrativo origen de la presente acción constitucional, no fueron notificados de su inicio, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses; posibilidad que no se otorgó en el sub lite a las prenombradas entidades, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse les concierne en su calidad de intervinientes dentro del trámite administrativo que se duele el accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional: … ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( ) (CSJ AT 018, 31 Ene 2005). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de las Parcialidades Indígenas Unión La Floresta y La Palmira, los Ministerios del Interior y Transporte, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Gobernación de Sucre y el Municipio de Toluviejo, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
Por lo que se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de las Parcialidades Indígenas Unión La Floresta y La Palmira, los Ministerios del Interior y Transporte, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Gobernación de Sucre y el Municipio de Toluviejo, intervinientes dentro del proceso administrativo origen de la presente acción constitucional, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 1 5 5