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ATC2612-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00195-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente ATC2612-2016 Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00195-01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 11 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo de Jobana Alexandra Vega Millán contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma localidad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, como representante legal de su menor hija y agente oficiosa de Jhonathan Stiven Romero Vega, la promotora sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 2.- Señala como contraria a su garantía, la falta de aprobación de la liquidación del crédito dentro del « ejecutivo de alimentos » que adelantó contra Víctor Julio Romero Rey en favor de sus hijos. 3.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios1 a 2): 3.1.- Que tiene a cargo a Jhonathan Stiven Romero Vega, que padece diversos problemas de salud, entre ellos, « Sarcoma de Edwing », y una menor de edad. 3.2.- Que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante el apremio contra el padre de sus descendientes. 3.3.- Que el 19 de enero de 2016 allegó la actualización de la liquidación de la deuda, no obstante, aún no ha sido aprobada. 3.4.- Que solicitó celeridad el 3 de febrero y 6 de marzo de 2016, sin resultados. 3.5.- Que la demora vulnera los derechos fundamentales de los alimentarios, pues, retrasa la entrega de los títulos judiciales. 4.- Pide que se deje en firme el cómputo que presentó (folio 1). 5.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el resguardo y ordenó integrar la litis con Víctor Julio Romero Rey; posteriormente, denegó la salvaguarda porque, antes de dictarse sentencia de primer grado, se corrió el traslado de la liquidación a la parte demandada por el término de tres (3) días, conforme lo indica el artículo 446 del Código General del Proceso (28 en. 2016), folios 176 a 178. 6.- Dicha decisión fue impugnada por la censora y remitida a esta Corporación para desatar la alzada (folio 40 a 41).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada el 20 en. 2016, exp.

ATC146-2016). Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca el juicio adelantado ante la jurisdicción de familia en el que se está reclamando alimentos para una menor de edad y un joven en mal estado de salud, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen o deben hacerlo en la contienda para que ejerzan su derecho de contradicción. 2.- Al revisar lo acontecido, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, para que participen como garantía de protección del beneficiario de las medidas que se lleguen a adoptar. 3.- El anterior razonamiento guarda armonía con las normas de la Ley 1098 de 2006, Artículo 82 numeral 11 Funciones del Defensor de Familia…11.

Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ”; Artículo 95, parágrafo, inciso 2º Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…” y Artículo 211 “ La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley. 4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el litigio que da origen a la tutela, y el propio auxilio, aspectos relacionados con la infancia, la adolescencia y la familia, motivo por el cual se invalidará la primera instancia, para que el Tribunal entere de la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.

Sobre la importancia de requerir a ambas autoridades, la Sala explicó que Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (CSJ ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada 24 feb. 2016, rad.

ATC901-2016). III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Remitir el expediente a la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que actúan o debieron hacerlo en el juicio. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6