Micelio
ATC261-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00043-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC261-2022 Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00043-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alba Luz Benavides Calderón como agente oficiosa de su progenitor Pedro María Benavides Albarracín, le instauró al Juzgado Once de Familia de esta urbe, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de «(…) todos los allí intervinientes a través de los datos que allí figuren (correo electrónico, número telefónico fijo o móvil, etc.).

Además, se ordena realizar la publicación de un aviso en la Secretaría de la Sala y en la página web de la Rama Judicial destinada para el efecto, todo sin perjuicio de que se agoten otros medios que sean idóneos y eficaces (…) » (26 en. 2022), lo cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato. Se afirma lo anterior, porque en las diligencias no aparece comprobada la efectividad de dichas comunicaciones tendientes a notificar el proveído admisorio a la Curadora Ad- litem del actor, Liliana Roció Bogoya Morales.

Omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que en el plenario obra su « dirección electrónica de notificación personal» (fls. 117 -119 del paginario acusado); donde bien pudo ser noticiada de esta acción superlativa. Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada en este instrumento especialísimo. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar en debida forma a Liliana Roció Bogoya Morales, quien actúa como Curadora Ad- litem del gestor en el decurso fustigado. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada