Radicación n° 11001-02-03-000-2018-04040-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC260-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-04040-00 Bogotá, D. C, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo que dispone el artículo 134 del Código General del Proceso (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas por practicar, se decide la petición de nulidad que elevó Arnulfo Parra Chimbaco, como demandante en el juicio materia del presente reclamo constitucional. 1.
El memorialista solicitó a esta Corporación declarar «la nulidad de todo lo actuado», con fundamento en que no fue notificado del inicio del presente trámite supralegal. 2. Sobre el particular, ha de observarse que mediante auto de 19 de diciembre de 2018, fue admitida la demanda de amparo constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala enterar de su admisión a las partes y terceros intervinientes « en el proceso declarativo promovido por Arnulfo Parra Chimbaco contra Fabio Augusto Medina Andrade (radicación 41001-31-03-004-2013-00056) » (folio 25, cuaderno 1). 3.
Con la finalidad de notificar a las partes del proceso, la Secretaría de esta Corporación el 11 de enero de 2019 le solicitó a los despachos judiciales que informaran «los nombres, direcciones, correos electrónicos, teléfono o celular de contacto, ciudad o municipio de notificación, calidad de la que actúa, de las partes, apoderados y terceros intervinientes del proceso rad. 2013-00056», sin que se evidencie en el expediente el proceder de tal cometido (folio 28, cuaderno 1). 4.
El 23 de enero siguiente, esta Corporación accedió a la solicitud de amparo pretendida por Fabio Augusto y Jorge Enrique Medina Andrade (folios 34 a 38, cuaderno 1). 5. Ante la solicitud de nulidad atrás reseñada, a través de proveído de 11 de febrero de 2019 se requirió a la Secretaría, con el fin de que rindiera informe sobre el envío y recepción del oficio mediante el cual se pretendió notificar a Arnulfo Parra Chimbaco (folio 96, cuaderno 1).
El 14 de febrero de esta anualidad, dicha dependencia informó que «elaboró el telegrama nº 5046 (fl.39) dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva por medio del cual… solicitó la notificación del señor ARNULFO PARRA CHIMBACO, telegrama [que] fue remitido vía correo electrónico según constancia obrante a folio 40» (folio 108, cuaderno 1); sin embargo, se itera, en el expediente no obra prueba de que tal cometido se hubiere surtido oportunamente. 6.
El anterior panorama devela que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, respecto de los terceros con interés directo en el resultado de la tutela, habida consideración que Arnulfo Parra Chimbaco puso en conocimiento al pedir la nulidad materia de este pronunciamiento que (i) era demandante en el proceso fuente del reclamo;
(ii) no se le comunicó del inicio del trámite constitucional, (iii) se le impidió ejercer los derechos de contradicción y de defensa, siendo patente que la decisión a adoptar podría afectarlo. Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, que pueden verse afectados con la determinación tutelar, so pena de generar la nulidad de lo actuado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: ( ) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal ( ). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ( ).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( ).
(CC A-018/05) 7. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse oportunamente la mencionada notificación, toda vez que se impidió a Arnulfo Parra Chimbaco intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin, ejercer la defensa de sus intereses.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de la sentencia dictada en la presente acción de tutela. 2. Advertir que con la notificación de la presente providencia queda habilitado Arnulfo Parra Chimbaco para ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, para lo cual se le concede el término de un (1) día. 3.
Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito. 4. Cumplido lo anterior y vencido el término concedido, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva sentencia. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 1 PAGE 5