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ATC259-2019-reservadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

11001-02-03-000-2019-00050-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC259-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00050-00 (Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ANTECEDENTES 1. Los accionantes mediante escritos obrantes en folios 287-299, solicitan, en punto de la sentencia denegatoria dictada al interior del presente asunto el día 5 de febrero del año que avanza, que se proceda a su « aclaración y nulidad », habida cuenta que, de una parte, aducen, en síntesis, que « como es de su entero conocimiento, ni Carlos Pérez, ni Laura Mora, ni [su] hijo menor de edad XXX, [han] cometido algún delito como para que su despacho relacione [su] solicitud de que se ampare el derecho al habeas data y se [les] permita el acceso a la “serie de documentos” que oculta la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, con semejante afirmación falaz de su despacho para trata de hacer ver que [su] petición es para que no se publiquen “antecedentes penales”» por lo que « al estar consignadas estas afirmaciones tales como que se guarde “estricta reserva y confidencialidad” en relación a unos supuestos antecedentes penales y en vista que estas afirmaciones generan dudas», así las cosas, deprecan que se aclare « 1.

Cuál es la constancia oficial con la cual cuenta su despacho que la llevó a aseverar que se trata de pedimento tendiente a que se ordene “estricta reserva y confidencialidad” de unos supuestos “antecedentes penales” de [ellos] y de [su] hijo menor de edad?; 2. Por favor aclárenos si la sentencia de tutela Nro. 11001020300020190005000 emitida por su despacho es la constancia oficial de que [su] hijo menor de edad y/o [ellos han] sido condenados en firme por la “comisión de un delito” y aclárenos cuál es ese delito». 2.

De otra parte, en relación con la invalidación de lo actuado, exponen que la misma está dirigida a « no perder oportunidades procesales, por considerar que la sentencia contraviene el art. 44 de la CP porque desconoce la prevalencia de los derechos del niño y desconoce que el Estado-representado por su despacho- tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos; porque desconoce los tratados internacionales en torno a la garantía de los derechos del niño; desconoce la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia aplicable al caso específico, porque desconoce que estamos ante una nulidad del orden constitucional, porque desconoce que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y porque la sentencia no guarda coherencia con todas las peticiones de amparo, [solicitan] se decrete la nulidad de la sentencia desde el momento de su notificación y que en su lugar se dicte una sentencia en derecho, que garantice que [su] hijo no seguirá recibiendo un trato discriminatorio cuando [acuden] a la acción de tutela para hacer valer sus derechos. ya [han] sido suficientemente revictimizados» y, en caso de proceder la invalidación, que se conceda la impugnación. CONSIDERACIONES 1.

Esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la « aclaración » de los fallos a que se contrae el artículo 285 del Código General del Proceso, para lo cual debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01; citada en CSJ ATC1677-2014, 2 abr. 2014, rad. 2014-00168-01 y en CSJ ATC819-2018, Abr. 11 de 2018, rad. 2018-00023-01). 2.

A propósito de este último tópico, abundando, ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento cuando « el presunto yerro … no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación » (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 00052-01). 3.

De cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión, vista estructuralmente, no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de ser « aclarados » circunstancia que comporta la denegación de la solicitud de aclaración elevada. 3.1. Con todo, en lo relativo a la expresión « antecedentes penales» que es el motivo de inconformidad de los gestores cumple advertir que la misma fue citada en un precedente en el que se precisa que las bases de datos de la Corte Suprema de Justicia no tiene como fin primordial servir como plataforma que contenga los antecedentes penales de las personas sino que está diseñada única y exclusivamente para la divulgación y consulta de la jurisprudencia circunstancia por la que por esta razón tampoco se ha de aclarar la providencia de 5 de febrero de 2019 por cuanto, en últimas, se propendió, tal como se deprecó, salvaguardar el habeas data de los querellantes. 4.

Ahora bien, en relación con la petición de nulidad cumple señalar que tal pedimento tampoco puede salir avante comoquiera que el mismo resulta improcedente, habida cuenta que la circunstancia aducida no se contempla dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» amén que esta Corporación al emitir la providencia de 5 de febrero de 2019 definió el asunto y, por ende, agotó su competencia, misma en la que se desataron todas y cada una de las pretensiones invocadas. 5.

Por tanto, ha de señalarse que lo pretendido con la deprecación materia de este pronunciamiento, en últimas, no es que se esclarezca señalamiento alguno del fallo dictado, sino que se varíe la decisión adoptada por la Sala frente al asunto que aquí se le puso de presente en el caso sub judice, lo cual no es procedente; ello, máxime cuando, como acota el precepto 285 en antes aludido, « [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció ». 6.

Finalmente, se concede ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de febrero de 2019, en la acción de tutela de la referencia (Art. 44, Acuerdo No. 006, diciembre 12/02). 7. Así las cosas, dentro de este contexto resultan impertinentes las solicitudes deprecadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Negar por improcedentes las peticiones de aclaración y nulidad elevada por los gestores, frente al fallo de 5 de febrero de 2019. 2. Conceder la impugnación ante la Sala de Casación Laboral. 3. Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Presidente de Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con impedimento LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 7