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ATC2588-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1537 de 2012Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 05001-22-10-000-2014-00095-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC2588-2014 Radicación n° 05001-22-10-000-2014-00095-01 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 8 de abril de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Ramón Guillermo Flórez Ríos frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- “DPS”, siendo vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que es preciso declarar.

I.

ANTECEDENTES 1. Obrando en causa propia, el actor afirma que fue violado su derecho a la igualdad. 2. Atribuye la vulneración a la falta de diligencia de las accionadas que le impidió postularse para un Subsidio de Vivienda Familiar en Especie- “SFVE”. 3. Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que a continuación se resumen (folios 4 al 6, cuaderno 1): 3.1.

Que reside en Tarso, municipio donde el Gobierno Nacional ejecuta un proyecto de “vivienda gratis” con veinticuatro cupos. 3.2. Que por pertenecer al Registro Único de Damnificados por el Invierno 2010-2011, uno de los grupos poblacionales previstos en el Decreto 1921 de 2012 para acceder al beneficio, el 6 de noviembre de ese año radicó solicitud ante la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de su localidad. 3.3.

Que a pesar de la antelación con que obró, a diferencia de otras personas en circunstancias similares, no pudo “postularse” en el tiempo fijado en la convocatoria, 18 y 19 de marzo de 2014, por desidia de las “…entidades para recopilar la información necesaria y completa en relación con los damnificados”. 4. Pretende que se conmine a las demandadas actualizar o verificar los inscritos en el Registro Único de Damnificados de la Emergencia Invernal 2010-2011 con el fin de que se le permita aspirar a un “SVFE”, señalando nueva oportunidad para el efecto, previo sorteo (folio 7). 5.

El 1º de abril de 2014, el Tribunal avocó el conocimiento del auxilio frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y dispuso vincular al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda; y en curso la instancia, adoptó la segunda determinación, citando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folios 10 y 35). El 8 del mismo mes desestimó lo pretendido, al advertir que el amparo no puede sustituir los mecanismos administrativos previstos para tal fin, pues, los alteraría en perjuicio de otras personas que satisfacen las condiciones requeridas, respecto de quienes no observó que el actor se encontrara en circunstancias especiales (folios 41 al 44). 6.

Impugnada la sentencia, el expediente fue remitido a esta Corte para desatar la alzada. II. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye «…un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ ACT de 10 de febrero de 2014, exp. 2013-236-01).

De tal manera, es perentorio garantizar la participación de todos aquellos a quienes se les endilgan acciones u omisiones lesivas de prerrogativas esenciales o puedan resultar afectados o ser destinatarios de las órdenes que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del libelo constitucional a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre él. En el sub-lite, el accionante se dolió de la falta de actualización de sus datos como damnificado del invierno y la consecuente pérdida de la oportunidad para postularse con el fin de recibir un subsidio, y enfiló su queja contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

A propósito de esta última entidad, el parágrafo 4º del artículo 12 del Decreto 1537 de 2012 le asigna la elaboración del “…listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional.

Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.

Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989”.

Igualmente, el parágrafo siguiente prevé que “Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate.”.

Adicionalmente, la Sala observa que el inconforme radicó la reclamación de apoyo estatal en la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de su municipio y que las normas en cita le asignan participación en el proceso de selección de beneficiarios a las alcaldías de los territorios donde se desarrollan los proyectos de vivienda de interés prioritario. 2.

De acuerdo con lo expuesto, se estructura la causal de invalidez prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse adelantado la primera instancia sin la vinculación de todos quienes debieron intervenir, motivo por el cual se anulará lo rituado hasta el momento. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que predica que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil…”. 3.

En torno a la facultad para decretar nulidades, en proveído de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 7 de noviembre de 2013, exp. 00290-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó su disenso sobre que los jueces «no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000», pues, consideró que esta normatividad, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está ligada al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.

RESUELVE

Primero: Anular del amparo de la referencia, a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver la actuación a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que la renueve, con la vinculación por el medio más expedito del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el municipio de Tarso.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los involucrados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3