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ATC256-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

1 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00693-00 ATC256-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00693-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá D.C. y Cuarto de Familia de Manizales, atinente al conocimiento de la acción de tutela que interpuso Nidia Torres Ospina contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (EPS SURA) y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante solicitud dirigida a los « Juzgados constitucionales de Bogotá-Tutelas », la actora reclamó el amparo a sus derechos fundamentales, ordenando que las convocadas «conjuntamente (…), de manera coordinada proceda[n] a agilizar las valoraciones complementarias que se encuentran pendientes y con fechas lejanas y que son requeridas por el fondo de pensiones dentro del trámite de calificación y en consecuencia autoricen y programen (…): VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA », a la EPS brindarle atención integral a su patología, y a la entidad de pensiones « ABSTENERSE de cerrar el proceso hasta que se aporten los exámenes complementarios solicitados por la entidad ” y « NO EMITIR DICTAMEN de perdida de la capacidad laboral hasta tanto se tengan los exámenes solicitados (…) ».

Narró hechos relativos al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como las gestiones que adelanta ante EPS SURA y Colpensiones [footnoteRef:1]. [1: Archivo 02EscritoTutelaAnexos.pdf, páginas 1 a 17.] No indicó su dirección de notificación ni domicilio, como tampoco el motivo por el que atribuía competencia. 2. Repartida la solicitud, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá D.C. –con auto del 5 de febrero de 2026- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para tal fin aseveró que « la accionante refiere como lugar de vulneración de sus derechos la ciudad de Caldas Manizales », por lo que con fundamento en el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, « y teniendo en cuenta el lugar en el que ocurrió la presunta afectación de derechos, es el Juez de Familia del Circuito de Caldas (Manizales); el competente para conocer y resolver de fondo la acción constitucional ». [footnoteRef:2] [2: Archivo 04AutoRemiteCompetencia.pdf ] 3.

Reasignadas las diligencias, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, su oficial mayor informó que « en comunicación telefónica realizada al abonado celular consignado en el escrito tutelar, me fue informado por la parte accionante que esta tiene su domicilio en Soacha, Cundinamarca, -información que además se constata de los anexos adjuntos al mismo, los cuales evidencian que esta tiene su dirección de domicilio en la “CALLE 37 N° 37 - 37 TORRE 5 APTO 604 CJ.

CAMELIA 1 B/ CIUDAD VERDE”, de Soacha, Cundinamarca-, y que a esta su EPS le presta los servicios médicos en Bogotá D.C » [footnoteRef:3]. [3: Archivo 05AutoProponeConflicto.pdf ] Así las cosas, con proveído del 6 de los corrientes indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del auxilio y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Al efecto, con apoyo en la misma norma citada por su predecesor y en el Auto 212 de 5 de mayo de 2021 de la Corte Constitucional, argumentó que: Es claro entonces que en el caso sub examine, el factor de competencia de la acción de tutela es el territorial; Juez o Tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motive la presentación de la solicitud, para lo cual se evidencia que la unidad judicial que recibió en una primera oportunidad el presente mecanismo constitucional, no presenta falta de competencia y debe ser quien avoque el conocimiento y trámite de esta, como quiera que dicho despacho corresponde no solo al lugar de residencia y domicilio de la accionante, sino también al lugar en el cual EPS le presta los servicios médicos, que no es otro que la ciudad de Bogotá D.C., según lo informado por la accionante a la oficial mayor del despacho.[footnoteRef:4] [4: Ídem] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.

(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante dentro de los varios despachos que en abstracto tienen competencia a prevención permite establecer cuál es el llamado a conocer el amparo.

Por tanto, el seleccionado por el actor queda plenamente habilitado para asumir el asunto constitucional[footnoteRef:5]. [5: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que la promotora dirigió su escrito a los « Juzgados constitucionales de Bogotá-Tutela », y si bien no indicó el motivo por el que les atribuía competencia, no hay duda de que a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 existen elementos que justifican que sea el Juzgado Diecisiete de Familia de esa ciudad al que en tal virtud se le repartió, a quien le corresponda el conocimiento del asunto por el factor territorial, en cuanto plausiblemente se puede predicar que allí se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

En efecto, el examen detallado de la demanda y sus anexos revela que Nidia Torres Ospina recibe la atención médica en Bogotá, donde la EPS SURA le presta los servicios de salud, según se desprende de los registros clínicos y de la constancia que dejó el Oficial Mayor del juzgado de Manizales a raíz de la comunicación telefónica que sostuvo con ella.

De la misma forma, se desprende que las actuaciones administrativas que la gestora reprocha se desarrollan en la sede principal de Colpensiones en la capital de la República, ante quien presentó solicitudes, radicó su historia clínica, solicitó prórrogas y ahora reclama por el eventual riesgo de que cierre el trámite pensional, lo que evidencia que es allí donde se produce la aparente vulneración. 4.

Por estas razones, se remitirá la acción de tutela objeto del conflicto a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 4