República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02508-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC2559-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02508-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016). Una vez surtido el trámite previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable a la presente acción constitucional conforme al canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y comoquiera que no hay necesidad de practicar pruebas, corresponde decidir los incidentes de nulidad formulados por Jessika (fls. 4 a 5 y 7 a 10, cuaderno Corte Constitucional), Luisa Fernanda (fls. 7 a 10, ídem ) y Laurent Viviana Corredor Barragán (fls. 11 a 13, ídem ), dentro de la acción de tutela adelantada por Juan Sebastián Archila Barrera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente frente al magistrado Jairo Armando González Gómez, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa urbe.
ANTECEDENTES 1.- Alegan las incidentantes, en escritos separados pero unívocos en cuanto a su reproche, que lo actuado al interior de esta tramitación de amparo es nulo, ha de entenderse ello con base en el numeral 8° del precepto 133 del Código General del Proceso. Lo propio, por cuanto que no obstante « ser demandadas dentro del proceso de filiación y petición de herencia que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal », en punto del cual se emitió por esta Sala fallo tutelar denegatorio de 23 de octubre de 2015, mismo que devino infirmado por la homóloga de Casación Laboral mediante sentencia de 10 de diciembre siguiente, supuestamente a ellas no se les notificó la admisión del presente asunto « toda vez que no tuvi[eron] conocimiento del mismo » sino hasta « al solicitar el expediente » en la « secretar[í]a del Tribunal Superior de Distrito Judicial » de Yopal.
Por ende, pregonan, les fueron vulnerados sus « derechos fundamentales ». 2.- Por resolución de 20 de abril de este año se puso en « conocimiento de las partes e intervinientes » las « solicitud[es] de nulidad » al efecto planteadas (fl.120, cdno.1). CONSIDERACIONES 1.- La nulidad procesal está instituida como el sendero a que bien pueden optar las partes, terceros y el mismo funcionario judicial, para rehacer determinadas actuaciones, ello con el único horizonte de encausar el juicio por las sendas propias del derecho a la defensa y el debido proceso, que se encuentran enmarcados bajo el linaje de fundamentales por la Carta Política. 2.- Examinados los escritos de « nulidad », y observado el preciso decurso emprendido de que da cuenta este expediente, adviértese que la petición invalidatoria elevada no tiene sustento, por lo que no habrá de aceptarse. 2.1.- Lo anterior, toda vez que contrario sensu a lo argüido por las incidentantes, según se desprende de las pruebas que obran en la actuación, lo cierto es que a ellas se les remitió oportuna comunicación, por vía telegráfica, dándoles a conocer el adelantamiento del presente trámite de acuerdo a lo que en su momento fue ordenado a la Secretaría de esta Sala mediante auto de 15 de octubre de 2015 (fls. 28 y 29, cdno. 1). 2.2.- Sobre el particular téngase en cuenta lo visto en folio 33 de esta encuadernación, donde se denota que a ellas, al día siguiente de la data del proveído de marras, como surge del sello impuesto por Servicios Postales Nacionales S. A., sí les fue enviada la información notificatoria que echan de menos, intimándoseles que el presente asunto tutelar había sido admitido a trámite, tempestiva comunicación que se dirigió a la calle 23 A Nº. 7-34 barrio Las Palmeras de Yopal, dirección que, justamente, es la que al efecto indicaron en cada uno de sus memoriales incidentales como lugar para recibir notificaciones, tópico del que se desprende que no obró yerro en cuanto al sitio en que se les había de noticiar la providencia que aperturó la presente actuación. 3.- De ese modo las cosas, deviene inane la petición anulatoria planteada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.- Negar la nulidad formulada. 2.- Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 4