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ATC255-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

1 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00682-00 ATC255-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00682-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, atinente al conocimiento de la acción de tutela que interpuso Adriana García Cabrera contra la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante solicitud dirigida al « Señor Juez (Reparto) ciudad de Santa Marta », la actora reclamó el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, ordenando al organismo de tránsito que « deje sin efecto las resoluciones sancionatorias No. 1405143 y 1405142 del 12-02-2022 y todo el proceso de cobro coactivo derivado de los comparendos en cuestión » así como « ordenar la exoneración de las multas y la actualización de las multas y la actualización inmediata del SIMIT y RUNT…».

No informó su domicilio. Pero sí la dirección de notificación sobre la que no precisó la ciudad a la que corresponde; empero, adjuntó un derecho de petición cuyo encabezado señala la ciudad de Bogotá y al final refiere la aludida nomenclatura.[footnoteRef:1] [1: Archivo 02Demanda.pdf, folios 1, 2, 6 y 7.] 2. Repartida la solicitud, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá –con auto del 4 de febrero de 2026-, resolvió rechazarla por falta de competencia. Para tal fin, con apoyo en las reglas de reparto establecidas en los Decretos 2591 de 1997, 1983 de 2017 y 333 de 2021, manifestó que: (…) la señora ADRIANA GARCÍA CABRERA pretende promover una acción constitucional.

No obstante, ha presentado un escrito en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD MULTIMODAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA. Adicionalmente, el accionante solicita que se deje sin efecto las Resoluciones Sancionatorias No. 1405143 y 1405142, en virtud de los comparendos que registran a su nombre. (…) Conforme a lo anterior, resulta diáfano para esta judicatura que la competencia para conocer de la presente acción son los Jueces Civiles Municipales de la ciudad de Santa Marta (Magdalena).

En consecuencia, se ordenará remitir de inmediato a la Oficina de Reparto correspondiente el presente asunto para que sea repartido ante los Juzgados de dicha municipalidad.[footnoteRef:2] [2: Ídem, folios 8 y 9] 3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta -con proveído de 5 de los corrientes- indicó que no le correspondía asumir su conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Al efecto, con apoyo en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, normativa compilada en el apartado 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, amén de CSJ ATC596-2024, indicó que Revisado el escrito de tutela, se observa que, la señora Adriana García Cabrera, señala como dirección para notificación la Cra. 20 N° 184-48 casa 176 de Bogotá D.C., tal como lo confirma la consulta de la base de datos ADRES, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. (…) Desde esa perspectiva, surge nítido que, no es plausible que el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se apartara del conocimiento de la presente acción de tutela, pues con ello soslayó que: (i) son competentes para conocer la presente demanda de tutela (a) los jueces municipales o con igual categoría de la ciudad de Bogotá por ser el lugar donde se ubica el domicilio del demandante y donde se producen los efectos de la eventual vulneración a su derecho fundamental y (b) los jueces municipales o de igual categoría de Santa Marta, que corresponde a la sede de la accionada y donde tiene origen la presunta vulneración de la prerrogativa constitucional, de contera, (ii) el accionante, libremente puede escoger el lugar ante quien formula la demanda de tutela, ya sea donde ocurre la presunta vulneración o donde se proyectan sus efectos.

La parte accionante al radicar la acción de tutela, escogió presentarla ante los jueces municipales de la ciudad de Bogotá, como se observa en el correo electrónico de la trazabilidad de la tutela (…). Bajo ese contexto, el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá debió respetar la selección del accionante y asumir el conocimiento de la presente tutela, pues además podría afirmarse que tiene fácil acceso a la administración de justicia en el lugar donde se ubica su domicilio, esto es, en Bogotá y porque como viene de verse, la normativa respectiva confiere prevalencia a «la elección del accionante».[footnoteRef:3] [3: Archivo 03RemiteConflictoCompetencia.pdf ] II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.

Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.

(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante dentro de los varios despachos que en abstracto tienen competencia a prevención permite establecer cuál es el llamado a conocer el amparo.

Por lo tanto, el seleccionado por el actor queda plenamente habilitado para asumir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que, la promotora dirigió su escrito inaugural al « Señor Juez (Reparto) ciudad de Santa Marta », y si bien no se encuentra prueba directa de que lo radicara en el correo electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co., es plausible entender que así fue, tanto porque es el canal oficial que la judicatura ha dispuesto para el efecto, como porque desde allí aparece distribuyéndose a Recepción Tutelas Habeas Corpus - Bogotá apptutelasbta@cendoj.ramajducial.gov.co.[footnoteRef:5] Adicionalmente, se observa que el amparo se dirige contra una autoridad con sede en Santa Marta, en relación con un derecho de petición que trata hechos acontecidos en esa jurisdicción y sobre un trámite administrativo que se surte allí. [5: 02Demanda.pdf, página 12] La conjugación de estos elementos permite a este Despacho inferir que la voluntad de Adriana García Cabrera fue que los jueces de Santa Marta conocieran su caso, pues a ellos lo dirigió expresamente.

Conclusión que no sufre merma porque hubiera remitido el libelo al correo institucional tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co, pues ello no implica que quedara radicado ante los jueces de una ciudad determinada. Ese medio electrónico es un canal general de recepción que no atañe a un despacho o territorio específico. La preferencia de la accionante al dirigir su solicitud a los jueces de Santa Marta es válida y vinculante para el despacho de esa ciudad al que finalmente se repartió, pues se enmarca en el régimen de competencia a prevención contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 4