Micelio
ATC2549-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00087-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC2549-2015 Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00087-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). 1.

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Armando Díaz Calderón contra los Juzgados Tercero de Familia y Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia, así como la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse. 2.

Revisado el trámite de la primera instancia se observa, que pese a que el Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta informó que el proceso ejecutivo de alimentos debatido lo remitió al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, el juez constitucional de primera instancia no ordenó su vinculación, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de él, si en cuenta se tiene que dicha autoridad sería la llamada a cumplir la orden que se imparta en la eventualidad de concederse el amparo pedido. 3.

Al punto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite del amparo deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación cualquiera sea que se adopte. 4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de las partes y los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, se reitera, a pesar de que el juzgado de familia de descongestión accionado advirtió que el proceso ejecutivo de alimentos debatido fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, el a quo prescindió de su vinculación, no obstante que el fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos sobre dicha autoridad; omisión que le afecta su derecho al debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( )’ » (Ver entre otras, ATC3990-2014;

ATC4195-2014; ATC4319-2014). 5. En consecuencia, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del informe brindado por el Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta, momento en que debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió al aludido despacho judicial intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la respuesta brindada por el Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2