Micelio
ATC253-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

1 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00631-00 ATC253-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00631-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Civil del mismo Tribunal, atinente al conocimiento de la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, dentro de la tutela que promovió Flor Lily Charry Castro contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. -Zona Sur.

I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá -con sentencia del 9 de diciembre de 2025- negó la tutela implorada[footnoteRef:1]. [1: 010_10Sentencia1raInstancia.pdf] 2. La accionante formuló impugnación. El fallador la concedió « ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. » -con auto del 20 de enero de 2025[footnoteRef:2]. [2: Archivo 015_15AutoConcedeImpugnación] 3.

Allegadas las diligencias, fueron repartidas a un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.[footnoteRef:3], quien -con providencia del 27 de enero de 2026-, con apoyo, entre otros, en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 31 del Código General del Proceso y 79 de la Ley 1448 de 2011; los Acuerdos PSAA139866 de 2013 y PCSJA2412141 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura; y los proveídos CSJ ATC3302025, ATC14732023, ATC0752023 y ATC2212025, y CC A655 de 2017 y A1918 de 2023 y T308 de 2014, concluyó que [3: Correo Inicial Reparto Tutela 11001310300920250054801.pdf] (…) bajo el criterio orgánico de competencia funcional, esta Sala de Restitución de Tierras es superior jerárquico funcional únicamente de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras que hacen parte del Distrito Judicial de Restitución de Tierras de Bogotá, de tal manera que, bajo las reglas de competencia y reparto prenotadas, le corresponde conocer exclusivamente de las acciones de tutela contra tales juzgados de su especialidad y que hacen parte de su Distrito Judicial, así como de las impugnaciones a las acciones de esta misma naturaleza que conozcan en primera instancia aquellos estrados.

En este sentido y a partir de lo discurrido, bien puede concluirse que la Sala no es superior jerárquico funcional de los juzgados civiles del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que: (i) la asignación de asuntos civiles a la especialidad de restitución de tierras se circunscribió temporalmente por el Consejo Superior de la Judicatura y ya no es operante, como quiera que ya de tiempo atrás se han venido asumiendo negocios propios de la especialidad;

(ii) en consecuencia, la Sala ya no asume procesos de la especialidad civil distintos a los que por razón del principio de perpetuatio jurisdictionis o por la regla de reparto por adjudicación21 deba seguir conociendo; (iii) en este sentido, los procesos de naturaleza civil de este distrito judicial, a la fecha, son conocidos exclusivamente por la Sala Civil de este Tribunal o en otras palabras, la competencia jerárquica funcional (competencia vertical por grado) respecto de los juzgados civiles y de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales como la Superintendencia de Sociedades, la Financiera y la de Industria y Comercio es ejercitada exclusivamente por dicha Sala, acorde con lo señalado en el artículo 31 del C.G.P.; y (iv) contrario sensu, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se ocupa solamente, en ejercicio de su competencia funcional, de los procesos de restitución de tierras con oposición que remitan los juzgados de esta especialidad (artículo 79 de la Ley 1448 de 2011) y del grado jurisdiccional de consulta (ibidem) 21 Numeral 8.5 del Artículo Octavo del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006. de las sentencias que aquellos profieran (competencia vertical por grado y por etapa procesal).

Posición esta que la Sala, después de un estudio de la situación ampliamente descrita en líneas anteriores, acogió en los autos de los procesos 03-2025-00572 01, 12-2025-00562-01,58-2025-00632-01 y 46-2025-00583-01 del 15 de enero de 2025.[footnoteRef:4] [4: 11001310300920250054801-11001310300920250054801--ujs1G2CRVUCK01nRWh2ZQA_Firmado.pdf] 4.

Asignado el asunto, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -con auto del 4 de febrero de 2026–, también lo repelió y provocó el conflicto negativo de competencia que ahora se decide. Argumentó que: De forma inicial viene al caso precisar que, salvo mejor criterio de interpretación, lo procedente es un conflicto de competencia (art. 18 de la Ley 270 de 1996) y no uno de reparto (lit. e, art. 6, Acuerdo PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017), cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (art. 16, Ley 270 de 1996).

(…) si bien no se desconoce la comprensión de la Corte Constitucional del factor funcional3, lo cierto es que, para este caso, por disposición expresa del Consejo Superior de la Judicatura -autoridad facultada para gobernar y administrar la Rama Judicial (art. 75, Ley 270 de 1996) así como determinar la estructura de los Tribunales y sus funciones (num. 9, 12 y 13, art. 85, id.5 y art. 7° del Acuerdo PCSJA17-1071 de Julio 25 de 20176)-, la Sala Especializada de Restitución de Tierras, al pertenecer a la Civil, es superior funcional de todos los despachos civiles del circuito de la capital y, por ende, competente para asumir como segunda instancia en las acciones constitucionales que aquellos conozcan (…) en lo atinente a procesos de naturaleza constitucional el artículo 3° precisó textualmente: “Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras” (se resalta), sin condicionar o limitar tal determinación. La independencia funcional de las salas especializadas se refiere al ejercicio de sus competencias jurisdiccionales propias, no a la facultad de excluirse del reparto constitucional de tutelas, que obedece a reglas específicas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura y desarrolladas en el marco del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, en el presente asunto se configura un verdadero conflicto negativo de competencia de naturaleza jurisdiccional, pues la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá sí está revestida de competencia funcional para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela y, por ende, no podía válidamente declararse incompetente ni ordenar la redistribución del asunto excluyéndose del reparto (…). [footnoteRef:5] [5: Archivo Auto remite Impug. tutela Sala Restitución de Tierras 2025-00157 (1425-25) conflicto (1).pdf] II.

CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos judiciales serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que, de acuerdo con la ley, tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto.

Y en cualquier otro evento, por la Sala Plena de esta Corporación. 2. Sin embargo, con relación a los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y que, a su vez pertenezcan al mismo distrito, el inciso segundo de la precitada norma establece que «serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integrada del modo que señale el reglamento interno de la Corporación». 3.

El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un conflicto suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Civil del mismo Tribunal. Es decir, involucra dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al distrito judicial de Bogotá. Por tanto, a la luz de los planteamientos normativos precitados, la controversia debe ser resuelta por el Tribunal al que pertenecen, a través de la Sala Mixta.

En un asunto que guarda similitud con el que se analiza, esta Corporación señaló que (…) a fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil y la Sala de Descongestión Laboral, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -en virtud del cual una y otra se niegan a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín-, se allegó a esta corporación el expediente contentivo del proceso ordinario de responsabilidad médica (…) No obstante lo anterior, como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de la Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 » (CSJ Sala Plena, ATC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00035-00; reiterado en ATC 21 mar. 2013 rad. 2013-00475-00;

ATC, 1 sep. 2015, rad. 2015-01999-00; ATC4951-2015, 1 sep., rad. 2015-01999-00 y ATC1292-2019, 21 ago., rad. 2019-02712-00, ATC018-2024 y ATC888-2024). En otra ocasión sostuvo que En el sub examine, se trata de un conflicto de competencia que involucra a las Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por la gestora; es decir, involucra a dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, lo que significa que, a la luz de los planteamientos normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal controversia es el prenombrado Tribunal, a través de una Sala Mixta, y no esta Corporación. (CSJ, ATC1809-2021, 1 de diciembre, rad. 2021-04374-00, reiterado en ATC1591-2022). 4.

Por las razones expuestas, se declarará que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural carece de competencia para resolver la presente controversia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Civil del mismo Tribunal.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva el asunto en Sala Mixta de Decisión.

TERCERO: Notificar esta decisión a las Salas involucradas. NOTÍFIQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 1 6