CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00453-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC253-2018 Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00453-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del incidente de desacato formulado por Alirio de Jesús Ortiz Cardona contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia de fecha 16 de abril de 2007, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, amparó los derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud y seguridad social a favor del accionante, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2. Así las cosas, para restablecer los derechos conculcados ordenó a la citada entidad « que autorice a su Dispensario Médico, con sede en la Cuarta Brigada de Medellín, el suministro y entrega al señor Alirio de Jesús Ortiz Cardona, en la cantidad y forma prescrita, de acuerdo con lo indicado por el especialista, los medicamentos antirretrovirales originales (comerciales), denominados 3TC (Lamivudina) 150 mg (60) de laboratorios GlaxoSmithKline, Zerit (Estavudina) 40 mg (60) de laboratorios Bristol Myers Squibb, y Kaletra (180) (Lopinavir/Ritonavir) 150/300 mg de laboratorios Abbot, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación que se le haga de la sentencia y le brinde todos aquellos otros servicios, atenciones y medicamentos que se derivan de su patología, mientras conserve el derecho a recibirlos, lo cual informará a esta Corporación.» [Folios 12-15, c.1] 3.
Determinación que fue confirmada por esta Sala el 4 de junio de ese año. [Folios 28-30, c. 1] 4. Ante el incumplimiento de la orden, el tutelante solicitó que se abriera incidente de desacato contra la entidad accionada. [Folios 1-2, c.1] 5. En proveído de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal previo a imprimirle el trámite correspondiente al incidente, requirió al Brigadier General, Germán López Guerrero para que en el término de dos días diera cumplimiento al fallo de tutela y al Mayor General, Alberto José Mejía Ferrero como superior para que hiciera cumplir con lo dispuesto. [Folio 18, c.1] 6.
El 29 de noviembre de ese año, se dio apertura al incidente de desacato en contra del citado uniformado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de tres días informara respecto al cumplimiento de la orden de tutela. [Folio 35, c.1] 7. El 11 de diciembre siguiente, se declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, como Director General de Sanidad del Ejército Nacional y se le impuso sanción consistente en tres días de arresto domiciliario y multa por $3.685.585 equivalentes a cinco salarios mínimos legales vigentes.
Así mismo, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 40-45, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.
Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: «…la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212).” 3. Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
(Corte Constitucional, Auto 229/03). En ese orden, el desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes.
A su vez, el artículo 129 del Código General del Proceso a la que se ha hecho referencia, señala que los incidentes se propondrán y tramitarán así: «…Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que se pretenda hacer valer (…). …del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes…» Acorde con lo expuesto, en el caso sub examine, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento de la norma en comento, decretara las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por las autoridades convocadas.
De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió. 4. Lo anterior deja en evidencia irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso del sancionado. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de noviembre de 2017, inclusive, mediante el cual se dispuso dar trámite al incidente, a fin de que se subsanen las falacias referidas con antelación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Alirio de Jesús Ortiz Cardona, a partir del auto del 29 de noviembre de 2017, inclusive.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2