CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00553-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC252-2018 Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00553-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver la impugnación que la accionante formuló contra el fallo proferido el catorce de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en ejercicio del derecho de petición, el pasado 17 de julio solicitó al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente que se revocara la resolución administrativa IE8-14001 de 8 de marzo de 2016 a través de la cual se concedió la explotación minera del cobre y sus derivados en el municipio del Peñón Santander. 2.
Ante la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud formulada, la peticionaria acudió al amparo constitucional para que se otorgue la protección del derecho de rango constitucional antes indicado y se proceda a revocar el acto administrativo al que se ha hecho alusión. 3. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien en auto de 31 de octubre de 2017 admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de los entes ministeriales convocados. 4.
En respuesta a las pretensiones de la quejosa, el Ministerio de Minas y Energía refirió que remitió por competencia la solicitud de aquella a la Agencia Nacional de Minería, lo cual le informó a la peticionaria mediante oficio de 8 de noviembre de 2017. 5. En fallo de 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo por estimar que la quejosa había empleado de manera inadecuada el derecho de petición, pues el mismo no puede ser empleado para suplantar los mecanismos de defensa que la ley establece para la revocatoria de las decisiones contenidas en actos administrativas. 6.
Tras ser impugnada la referida decisión, las diligencias se remitieron a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si lo pretendido por la quejosa no es solo la respuesta al derecho de petición que presentó tanto en el Ministerio de Minas y Energía como en el del Medio Ambiente, sino además que se revoque la resolución a través de la cual la Agencia Nacional de Minería concedió la licencia para la explotación del cobre en el municipio del Peñon – Santander, necesaria era la vinculación de la referida entidad al presente trámite.
Sin embargo, verificado el auto que dio apertura al trámite constitucional no es posible advertir la vinculación de la Agencia, pues en el mismo solamente se hizo mención a los Ministerio anteriormente enunciados. Y si bien, podría considerarse que del escrito de tutela ninguna razón se desprendía a efectos de ordenar la vinculación mencionada, lo cierto es que ante la respuesta emitida por el Ministerio de Minas la misma se tornaba evidente, máxime cuando dicha dependencia, atendiendo lo pretendido por la quejosa, solicitó que se declarar su falta de legitimación al respecto y se dispusiera la vinculación de la Agencia Nacional de Minería por ser la competente. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la ANM, quien, como se advirtió, es titular de un interés legítimo que le otorga derecho, en caso de que aquella lo considere pertinente, a intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
Lo anterior, impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal que fungió como juez constitucional de primer grado, para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2