CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00060-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC2511-2015 Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00060-01 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación promovida frente al fallo de 19 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Argemiro Osorio Serna y Ana Rufina Ospina de Osorio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la mencionada ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Agrario S.A., si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.
Revisado el trámite constitucional de primera instancia, se advierte que el a quo vinculó al asunto al Banco Agrario S.A., tras considerar, que dicha entidad financiera ostentaba la calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el cual se presentó la omisión censurada por los accionantes (fls. 14 a 16, cdno. Tribunal); sin embargo, aunado a que no existe constancia de tal deducción en el plenario, la aludida institución crediticia manifestó que pese a que los allí ejecutados son sus clientes frente a otras acreencias, la obligación pretendida dentro del referido litigio no le fue cedida, y por tanto, no le asiste interés alguno en la acción de tutela (fls. 30 a 34, ibídem ).
En consecuencia al haberse convocado a la antedicha persona jurídica, es claro que la parte ejecutante, esto es, Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, quien, como se evidencia en la reproducción del expediente, fue reconocida como cesionaria de Central de Inversiones S.A., y, ésta a su vez de la Caja Agraria en Liquidación (fl. 116, cdno. 2), no fue notificada del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquélla. 3.
Para tal efecto, recuérdese que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, posibilidad que no se otorgó en el caso analizado, pues, es claro que el fallo que se profiera concierne a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, ya que de aceptarse la pretensión encaminada a ordenar a la autoridad convocada que resuelva la petición de terminación del proceso (fl. 2, ídem ), los intereses de dicha sociedad se verían ostensiblemente afectados.
Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces.
(…) “‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ » (CSJ AT 018, 31 ene 2005). 4.
La circunstancia que viene de estudiarse, como ya se dijo, genera entonces la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la interesada intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referenciada, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, quien es cesionaria de la parte ejecutante dentro del proceso referido en líneas anteriores; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para que se adelante la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 5