Micelio
ATC251-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00869-01 25000-22-13-000-2025-00825-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  ATC251-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00869-01 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1.- Correspondería resolver la impugnación formulada contra los fallos proferidos el 2 y 19 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en las tutelas acumuladas (2025-00869 y 2025-00825) que promovió Andrés Gámez Rodríguez, en causa propia, y como apoderado de la División Bogotana de Fútbol – Dibogotana contra el « JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA Y NÉSTOR FABIO TORRES BELTRÁN COMO SECRETARIO (“SECRETARIO ACCIONADO”) DEL JUZGADO » si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

ANTECEDENTES 1. La División Bogotana de Fútbol – Dibogotana, actuando a través de su apoderado Andrés Gámez Rodríguez, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la libertad de empresa y desarrollo económico, a la propiedad privada » (14 nov. 2025)[footnoteRef:1] para que se le ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza: [1: Archivo digital «02Correo», C. 0005] i) «REVOCAR el auto con fecha del 24 de octubre de 2024 y 15 de mayo de 2025»; ii) «MANTENER incólume los efectos del oficio 1078 del 22 de agosto de 2024, respecto a la literalidad del mismo» iii) «EMITIR certificado de autenticidad del oficio 1078 solicitado por la parte demandante de manera previa al presente auto objeto del recurso» iv) «ABSTENERSE de emitir oficio dirigido a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. – ZONA CENTRO para que se “abstenga de registrar el oficio bajo número 1078 de fecha 22 de agosto de 2024”, de conformidad con lo establecido en el presente escrito». v) «DESESTIMAR las solicitudes elevadas por la parte demandada respecto a la supuesta espuriedad y confección del oficio No. 1078 por la parte demandante, de conformidad con los argumentos descritos en el presente escrito» 1.1.

Como sustento de aquellos pedimentos señaló que adquirió 5 predios en el municipio de Mosquera, los cuales fueron registrados a nombre de Pedro Salamanca López debido a problemas legales, bajo el compromiso de que este los transferiría una vez superados dichos inconvenientes. Ello no ocurrió, lo que dio origen al proceso de pertenencia adelantado ante el juzgado accionado, que negó las pretensiones. 1.2.

El Tribunal de Cundinamarca, al resolver la segunda instancia, revocó esa determinación, accedió a lo pedido en el escrito introductorio y dispuso la inscripción del fallo (16 jun. 2022). Sin embargo, el allí demandado realizó actos dispositivos encaminados a eludir sus efectos, tales como: « i) Levantamiento de la medida cautelar de 2011, alegando caducidad (enero de 2023); ii.) Englobe de los cinco predios en dos nuevos folios de matrícula, mediante escrituras públicas (junio de 2023); iii.) Registro de embargos sobre los nuevos folios, a pesar de la existencia de la medida cautelar vigente de 2014 ». 1.3.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro Bogotá (ORIP) devolvió el oficio remitido con la finalidad antedicha, alegando que los folios originales se encontraban cerrados por englobe, y que no se había registrado previamente la sentencia, razón por la cual, la sede judicial reconvenida expidió « un nuevo oficio (No. 1078 del 22 de agosto de 2024), el cual fue elaborado, corregido y autorizado por el secretario del Juzgado en presencia del juez, incluyendo lo ordenado en autos de abril y agosto de 2024, y dirigido a la ORIP para insistir en la inscripción de la sentencia » pero, sin fundamento alguno, el apoderado del llamado a juicio acusó al extremo activo de confeccionar convenientemente dicho documento, razón por la cual, la autoridad cuestionada « ordenó abstenerse de registrar el oficio No. 1078, argumentando que excedía lo ordenado y que debía oficiarse nuevamente conforme a otras disposiciones » (24 oct. 2024). 1.4.

Al resolver el recurso horizontal promovido por Dibogotana contra esa determinación, la juez mantuvo su postura y, además, compulsó copias contra el profesional del derecho que la representa, afectando directamente las garantías invocadas pues, « desconoce su propia actuación documentada y valida alegaciones sin sustento fáctico ni probatorio.

Además, impide injustificadamente la ejecución de una sentencia ejecutoriada, lo cual afecta gravemente el acceso efectivo a la administración de justicia y desconoce el derecho de propiedad ya declarado judicialmente a favor de DIBOGOTANA ». 2. Con posterioridad a esa queja (18 nov. 2025), Andrés Gámez Rodríguez, en causa propia, promovió tutela para que se declararan vulnerados -por la misma autoridad y por Néstor Fabio Torres Beltrán, secretario del juzgado- sus derechos al « buen nombre, debido proceso y trabajo » y, allí pidió que se le ordenara, a la primera mencionada: « REVOCAR los Autos con fecha del 24 de octubre de 2024 y 15 de mayo de 2025 (…)» ii) « EMITIR certificado de autenticidad del oficio 1078 solicitado por la parte demandante de manera previa al presente auto objeto del recurso, el día 18 de octubre de 2024 »; iii) « ABSTENERSE de emitir oficio dirigido a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. – ZONA CENTRO para que se “abstenga de registrar el oficio bajo número 1078 de fecha 22 de agosto de 2024”, de conformidad con lo establecido en el presente escrito »; y, iv) « RECTIFICAR mediante oficio dirigido al ACCIONANTE, la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. – ZONA CENTRO y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA las afirmaciones realizadas en el Auto del 24 de octubre de 2024, en el Auto del 15 de mayo de 2025 y en el Informe Secretarial del 14 de mayo de 2025, dejando expresa constancia de que no existe evidencia alguna de incongruencia, exceso, irregularidad o inducción a error en la elaboración del Oficio 1078, y que dicho documento fue elaborado, corregido y autorizado por el propio despacho con fundamento en los autos del 19 de abril y 16 de agosto de 2024 ».

En cuanto toca con el secretario, pidió que se le instara a « REVOCAR el Informe Secretarial del 14 de mayo de 2025 ». 2.1. A los hechos narrados para la primera súplica agregó, que el oficio No. 1078 del 22 de agosto de 2024 « fue: (i) elaborado, corregido y autorizado por el secretario del Juzgado en presencia del que en ese entonces fungía como juez del Juzgado, y (sic) (ii) incluyendo literalmente lo ordenado en el auto agosto de 2024, que refiere directamente al auto de abril 2024 ».

Así mismo mencionó que: El 14 de mayo de 2025 el SECRETARIO ACCIONADO elaboró un informe secretarial, en el que FALSAMENTE alega: “Dado el carácter conflictual que se ha venido presentando fuertemente entre los extremos procesales y en especial por el apoderado GAMEZ RODRÍGUEZ en contra del juzgado interponiendo acciones de tutela, dada la premura presentada para la materialización de la orden del superior luego de cumplirse casi dos años de su expedición, por error involuntario, suscribí el oficio 1078 del 22 de agosto de 2.024 con las indicaciones señaladas el 19 de abril de 2.024 y no las del 16 de agosto de 2.024, que dispuso finalmente no mantener vigente la inscripción de la demanda hasta tanto se inscribiera la sentencia de pertenencia. Reprochó que, con soporte en esa información, el iudex reconvenido compulsó copias, con afectación de su buen nombre, pues, a más de disponer el adelantamiento de una investigación disciplinaria en su contra, pasó por alto que « no existe prueba alguna de que yo induje a error al Secretario, y que en realidad no existe discrepancia entre el Oficio 1078 y el auto del 16 de agosto de 2024, que refiere directamente al auto del 19 de abril de 2024, pues solo corrige la fecha de la sentencia ». 3.

Asignadas las acciones a despachos diferentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, por auto del 4 de diciembre de 2025, el magistrado que conoció de la primera reseñada dispuso la remisión de ese dossier a la oficina de aquel a quien correspondió por reparto la segunda, aduciendo para el efecto que existía entre ellas « simetría (objeto, causa y sujeto pasivo) ». 3.1.

El 5 de los mismos mes y año, la Corporación en cita emitió proveído en el que decidió acumular la tramitación de las solicitudes de auxilio, por cuanto en las mismas « se aducen los mismos hechos y se formulan las mismas pretensiones » y, en proveídos de 2 y 19 de diciembre pasado, denegó por separado el amparo deprecado en cada una de ellas. 3.1.1.

El primer veredicto se pronunció frente a la queja presentada por Dibogotana, edificando la negativa en que: [La] controversia que se plantea en el amparo ha perdido objeto, como que, quiérase o no, el obstáculo que existía para la inscripción de la sentencia, es decir, el englobamiento de los folios de matrícula correspondientes a los bienes objeto de la pertenencia, ha sido removido, de donde, obviamente, si la aspiración de la accionante es que la sentencia se inscriba en el folio de cada bien, con lo decidido por la oficina registral esto podrá verificarse y, por ende, ninguna orden que pudiera impartirse aquí tendría un efecto útil de cara a esa situación. A ello agregó, que: con prescindencia de la legitimación que tenga la parte para discutir la decisión que afectaría al profesional del derecho que la representa y no a ella propiamente dicha, no se advierte que la quejosa haya acudido ante la sede interpelada a exponer esos reparos que aquí trae, específicamente para hacerle ver que no existe mérito para compulsarle copias a su apoderado ante las autoridades disciplinarias. 3.1.2.

La segunda decisión negó el amparo al estimar que el actor carecía de legitimación, pues su intervención en el proceso se dio para representar a la parte activa y no a título personal. Además, consideró insatisfecho el requisito de subsidiariedad, por disponer de mecanismo « para hacerle ver a la judicatura accionada porqué la expedición de copias no debió hacerse ».

CONSIDERACIONES 1. El Decreto 1834 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.3.1 prevé que [l]as acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. 2.

Analizada la anterior pauta de cara a la narrativa expuesta en las peticiones de auxilio impetradas por Andrés Gámez Rodríguez en causa propia y en representación de la División Bogotana de Futbol, emerge que, no concurren en ellas las exigencias allí contenidas, falencia que impedía su acumulación. En efecto, Gámez Rodríguez invocó para sí el resguardo de los principios básicos al « buen nombre, debido proceso y trabajo », en tanto que, alegó la trasgresión del « debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la libertad de empresa y desarrollo económico, a la propiedad privada » de los que es titular Dibogotana.

Por la misma línea, en el primer evento atribuyó al secretario del juzgado amonestado falencias que desembocaron en la afectación de su buen nombre, mientras que, en el segundo caso, se dolió de la obstaculización de la inscripción de la sentencia, lo que implica que, las dos súplicas no se circunscriben a reprender « una sola y misma acción u omisión».

Y, en cuanto a la finalidad de los reproches emerge que, la primera persigue, entre otras cosas, la rectificación de los oficios elaborados por el secretario convocado y de la sanción impuesta en ejercicio de la abogacía, mientras que, la segunda, en esencia, busca hacer efectiva la inscripción de la demanda. De ese modo las cosas, como se anunció, no había razón alguna que habilitara el trámite conjunto de los remedios excepcionales en comento y, al haberse procedido de tal modo, se contravienen las reglas dispuestas para el manejo de la « acción de tutela ». 3.

Sin embargo, lo que aquí da lugar a la nulidad, es la falta de vinculación y enteramiento de la totalidad de los sujetos llamados a soportar los pedimentos de la senda excepcional, conllevan inevitablemente al decreto de la nulidad de lo actuado. Nótese que, en la tutela que promueve el libelista a nombre propio, no solo convocó al despacho judicial que viene de citarse, sino que también dirigió sus súplicas frente al secretario de dicho estrado, de quien solicita la rectificación o « revocatoria » del informe secretarial del 14 de mayo de 2025, circunstancia que fue obviada por la autoridad constitucional de primer grado.

Ello porque, aunque al avocar el conocimiento de la guarda « presentada por la División Bogotana de Fútbol - Dibogotana contra el juzgado primero civil del circuito de Funza » dispuso vincular a la « Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, a las partes y demás intervinientes en el proceso que genera la presente acción » (24 nov. 2025) y, al habilitar la acumulación de la radicada en causa propia por el abogado, señaló que « se admite la solicitud de tutela presentada por Andrés Gámez Rodríguez contra el juzgado primero civil del circuito de Funza » y también llamó a « la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, a las partes y demás intervinientes en el proceso que genera la presente acción », nada dijo respecto del secretario también accionado, siendo necesaria su comparecencia a este diligenciamiento.

Memórese que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).

Así las cosas, dado el particular interés que asiste a Néstor Fabio Torres Beltrán, quien no fue debidamente vinculado y comunicado de este trámite, se impone la invalidación de lo diligenciado, para que la Sala de origen reestablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018, citada en ATC975-2021, ATC590-2022 y ATC2385-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular como accionado a Néstor Fabio Torres Beltrán, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación y se tramiten por separado las acciones de tutela por las razones antes anotadas. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5