Radicación n° 76001 22 21 000 2021 00001 01 ATC249-2021 Radicación n° 76001 22 21 000 2021 00001 01 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación presentada por Nicomedes Menese Eraso frente a la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en la tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, sino fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite.
CONSIDERACIONES 1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales.
En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc. Si así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el litigio « es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes », directriz que resulta aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, en CSJ ATC1181-2017 se recordó: Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01). 2.
En el sub - examine, la queja propuesta por el tutelante gravita en torno al cumplimiento efectivo de la sentencia de pertenencia dictada a su favor por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (Nariño), respecto de una franja de terreno que hace parte del inmueble de mayor extensión con matrícula número 248-18101. Según fluye de las diligencias, una fracción distinta que también está allí englobada fue solicitada en restitución de tierras por Segundo Humberto Tuquerres, lo que dio pie para que el Juzgado accionado en tal marco y de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 decretara como medida cautelar la « sustracción provisional del comercio » que recayó sobre la totalidad del fundo en virtud de la unidad jurídica del folio inmobiliario.
Todo esto para significar que la censura cardinal de Menese Erazo se contrae a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Unión (Nariño) se ha negado a inscribir el fallo que lo declaró propietario por la vigencia de aquel gravamen. De suerte que la salvaguarda en primera instancia no podía limitarse a la petición elevada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, porque el promotor también hizo expresa alusión al « derecho a la propiedad privada » producto del referido acontecer.
Bajo esa órbita, resultaba indispensable convocar al citado despacho municipal y a los intervinientes en el juicio de usucapión debido a que, dada la vulneración denunciada, las resultas de esta salvaguarda pudiera eventualmente irrogarles algún efecto. 3. Por consiguiente, como no hay prueba de que el Tribunal haya vinculado a los prenombrados, incurrió en el vicio que se aludió en el numeral 1º, por lo que se dispondrán las directrices para corregirlo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: DECLARAR LA NULIDAD a partir del fallo de 10 de febrero de 2021 emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, dejando a salvo la validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
Devuélvase el expediente al Colegiado de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones, esto es, ordene la vinculación y notificación del Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (Nariño) y de todos los intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado 2017-00149-00. Comuníquese lo así resuelto a las partes. CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 9 3 1 ATC249 - 2021 Radicación n° 76 001 22 21 00 0 202 1 00 001 01 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de marz o de dos mil veint iuno (202 1 ).
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Nicomedes Menese Eraso frente a la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en la tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, sino fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite.
CONSIDERACIONES 1. Con ocasión del artícu lo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales.
En cualquiera de esos supuestos es menester noticiar lo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc. 1 ATC249-2021 Radicación n° 76001 22 21 000 2021 00001 01 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación presentada por Nicomedes Menese Eraso frente a la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en la tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, sino fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite.
CONSIDERACIONES 1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales.
En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.