CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00375-01 ATC2473-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00375-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación planteada frente al fallo proferido el primero de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gloria Edilma Martínez de Claros contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I.
ANTECEDENTES 1. Zaba Suhe Espinosa Pabón promovió en contra de María Victoria Espinosa de Ávila, Luz Miriam, Martha Helena y Fabiola Espinosa Díaz, Julia Aurora Espinosa de Vásquez, Nastacia Espinosa Chevliakova, Ana María Espinosa Zamora, Fernanda Victoria y Nancy Carolina Espinosa Pabón y, Enrique Alejandro Espinosa Larrota acción de pertenencia con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C- 266819. 2.
El asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 29 de mayo de 2008, ordenó correr traslado a los demandados y el emplazamiento a las personas indeterminadas. 3. Notificada la parte pasiva, algunos formularon excepciones de mérito, mientras que otros guardaron silencio. 4. Posteriormente el extremo activo presentó escrito mediante el cual reformó la demanda a fin de dirigirla contra Alicia Díaz de Espinosa, José Justiniano Guantiva Ladino, Blanca Cecilia Pinzón de Caipa, María Dolores Mora Carrillo y Gloria Edilma Martínez de Claros, ahora accionante y así mismo, solicitó tener como parte demandante a su hermana Fernanda Victoria Espinosa Pabón. 5.
El 8 de julio de 2010, se aceptó la referida solicitud. 6. Luego compareció al proceso Irina Chevliakova, quien intervino como tercera ad excludendum y peticionó que se declarara que ganó por usucapión el predio objeto de controversia. 7. La demanda ad excludendum fue admitida el 19 de agosto de 2011 en la que se ordenó notificar a la parte demandada y emplazar a las personas indeterminadas. [Folio 1, c.1] 8.
El extremo demandante frente a esa intervención propuso las excepciones de «falta de legitimación; intervención ad excludendum fue anteriormente decidida y rechazada y la calidad alegada por la demandante ad excludendum no se prueba» 9. Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas no formuló medios defensivos. 10. El 11 de enero de 2013 se abrió a pruebas el proceso y en la audiencia adelantada el 16 de abril de ese año, la actora rindió testimonio. 11.
El 27 de enero de 2014 se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos finales. 12. El 15 de enero de 2016 se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda principal y concedió las suplicas que elevó la tercera ad excludendum, tras considerar que ésta última acreditó los presupuestos que exige la Ley para adquirir por pertenencia el predio objeto de la litis. [Folios 2-42, c.1] 13.
Contra esta determinación el extremo activo interpuso recurso de apelación. 14. El 15 de abril de 2016, se rechazó por extemporánea la impugnación presentada. 15. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción al no ser notificada en legal forma de la providencia que admitió la demanda excludendum y se emitió un fallo sin la posibilidad de intervenir, teniendo conocimiento del mismo hace tres meses con ocasión a una acción de tutela interpuesta por la parte demandante en la que se ordenó su vinculación, en consecuencia solicitó se anule o revoque el fallo emitido el 15 de enero de 2016 y se le dé la oportunidad de realizar su defensa. [Folios 44-48, c.1] 16.
El conocimiento de la queja constitucional correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en fallo de 1º de marzo de 2017, negó el amparo tras considerar que no aparece acreditado que al interior del proceso la accionante hubiere invocado la causal de nulidad que podía configurarse en la presunta indebida notificación en que supuestamente se incurrió en el trámite reprochado aunado a que de las diligencias por el contrario se observa que la actora sí tenía conocimiento de la existencia del proceso de pertenencia desde el 16 de abril de 2013, fecha en la que rindió testimonio. [Folios 116-120, c.1] 17.
Inconforme, la actora impugnó la decisión, por lo que el expediente fue enviado a esta Corporación. [Folios 127-130, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la decisión emitida el 15 de enero de 2016 que negó la pretensiones de la acción de pertenencia instaurada por Zaba Suhe Espinosa Pabón para en su lugar declarar que Irina Chevliakova como tercera excludendum había ganado por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio pleno y absoluto de parte del globo de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-00266819, era preciso vincular a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, esto es, a Irina Chevliakova, Fernanda Victoria Espinosa Pabón, José Justiniano Guantiva Ladino, Blanca Cecilia Pinzón de Caipa y María Dolores Mora Carrillo.
Nótese que lo pretendido por la promotora de la tutela es que se amparen los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia «se anule o revoque el fallo del señor Juez 16 Civil del Circuito (…) se me desvincule en su totalidad como demandada, y se abra la oportunidad procesal para realizar mi defensa y contradictorio» Luego, como en esa actuación, la demanda de intervención ad excludendum promovida por Irina Chevliakova se dirigió también contra los anteriormente mencionados, es indubitable que su vinculación al trámite constitucional resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se revoque la sentencia proferida en ese asunto.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a las citadas personas, ni que éstas participaran en el trámite del amparo tutelar, pese a que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 21 de febrero de 2017 dispuso «Notifíquese y ordénese la vinculación a esta actuación de todos los intervinientes en el citado proceso» [Folio 58, c.1] por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del mecanismo al que recurrió la accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las referidas personas, que como intervinientes en el proceso de pertenencia criticado evidentemente son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2