Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00697-00 ATC247-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00697-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Neiva y Catorce Civil Municipal de Cartagena, para conocer de la acción de tutela promovida por la Veeduría Jurídica Nacional a la Gestión Administrativa del Estado – VEERJURÍDICA - contra la Alcaldía Municipal de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Kenin Oliver Keep Arrieta, actuando en representación de la Veeduría Jurídica Nacional a la Gestión Administrativa del Estado – VEERJURÍDICA -, presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Neiva para que se le entregaran documentos relacionados con el «control preventivo y requerimiento de información pública relacionada con la gestión presupuestal», invocando la ley 850 de 2003, en virtud de la cual todo ciudadano tiene derecho a conocer en que se invierte el erario público. 2.
No obstante, el 7 de febrero pasado, al considerar incumplidos los términos de contestación conforme a la ley 1755 de 2015, interpuso acción de tutela para que se amparara su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, quien rechazó su conocimiento al considerar que, como el domicilio de la demandante es la ciudad de Cartagena, tal como se indica en la certificación expedida por la Personería Distrital de esa ciudad, la acción constitucional debía tramitarse en dicho distrito judicial. 4.
Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente «de manera urgente e inmediata esta solicitud de amparo constitucional al Juzgado Civil Municipal de Cartagena de Indias (Bolívar) -Reparto-», correspondiendo su asignación al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, autoridad que también rehusó su conocimiento al considerar que: (i) Los efectos de la amenaza o vulneración se extienden también hasta la ciudad de Neiva (ii) La Corte Constitucional ha indicado que, «cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales». 5.
Así las cosas, la referida causa judicial se remitió a esta Sala de Casación el 13 de febrero de 2025 y se sometió a reparto el día hábil siguiente. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora, promovida con el propósito de que se ordene a la Secretaría de Tránsito de Palmira actualizar el estado del vehículo identificado con placas NTA261, para hacer efectiva la cancelación de la matrícula ante el RUNT.
Debate que se suscita entre dos despachos del orden municipal, por cuanto el Decreto 333 de 2021 indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales », como aquí aconteció. 2.
Competencia por el factor territorial en materia de tutela El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», siendo el principal objetivo de la anterior disposición, facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional solicitada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión originaria del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere dilucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas. 3.
Caso concreto En el caso que nos ocupa se tiene probado que: a). La Veeduría Jurídica Nacional a la Gestión Administrativa del Estado dirigió la presente acción de tutela a los jueces constitucionales de la ciudad de Neiva, por ser la municipalidad en la que radicó la demanda. b). Pese a tener su reconocimiento en la ciudad de Cartagena, tal circunstancia no fue el factor de competencia invocado por la promotora, sino, como se desprende del escrito de tutela, éste se eligió «por la naturaleza del asunto y a prevención del Decreto número 333 de 2021 son competente todos los jueces de la república y por tener jurisdicción en lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, conforme al artículo 37 del decreto 2591 de 1991 » (destacado propio). c.) Lo pretendido en esta especialísima acción es que la Alcaldía de Neiva atienda la petición elevada por la acá promotora, por lo que los efectos de la vulneración se extienden a dicha territorialidad, lo cual coincide con la voluntad de la convocante.
En este sentido, resulta evidente que la acá promotora escogió a los jueces de Neiva (lugar al que se extienden los efectos del acto censurado o se concretarían sus consecuencias) para proponer el libelo tuitivo de la referencia, luego entonces, no se percibe obstáculo alguno a fin de que sea en esta urbe donde se lleve a cabo el examen constitucional correspondiente.
DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, al cual se dispone remitir el expediente. Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados por el medio más expedito. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4