Radicación n.º 20001-22-14-002-2020-00278-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC247-2021 Radicación n.° 20001-22-14-002-2020-00278-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Mariana[footnoteRef:1], en representación de sus tres hijos menores y de los pobladores del asentamiento humano Oasis II del municipio de Aguachica, como presidenta de la Junta de Acción Comunal de ese conglomerado, contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito -en la actualidad Juzgado Primero Penal del Circuito-, la Inspección de Policía y la Alcaldía de ese mismo municipio, si no fuera porque esta Corte observa que en el trámite de primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que afecta lo actuado. [1: El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.]
ANTECEDENTES La convocante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, familia, defensa, en conexidad con vivienda digna, confianza legítima, buena fe y garantía reforzada a víctimas del conflicto armado o en condición de discapacidad, de los pobladores del asentamiento Urbano Oasis II, su núcleo familiar y el suyo propio.
Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica el 3 de julio de 2014, en la acción de tutela 2014-00148, promovida contra la Alcaldía de Aguachica. Igualmente reprochó el incidente de desacato actualmente en curso, promovido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica, con el fin de obtener el cumplimiento al aludido fallo de tutela de 3 de julio de 2014, por considerarlo viciado en razón a que no han sido vinculados los terceros interesados, entre otras quejas relacionadas con dichas actuaciones.
CONSIDERACIONES 1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo así como de los medios de convicción aportados con el mismo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto, pues los reproches de la actora se encuentran dirigidos contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica y el otrora Juzgado Promiscuo del Circuito -actualmente Juzgado Primero Penal del Circuito- de ese mismo municipio, por lo que la especialidad ante la cual debió surtirse inicialmente este trámite no corresponde a la Civil sino a la Penal.
En efecto, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11652 y PCSJA20-11650 del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica fue convertido en Primero Penal del Circuito de esa misma localidad[footnoteRef:2], por lo que al tenor del numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del decreto 1983 de 2017, el competente para conocer de este nuevo ruego de amparo es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ser el actual superior funcional de aludido estrado de justicia. [2: Con los mismos actos administrativos, a la par el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica fue convertido en Primero Civil del Circuito de esa misma localidad.] Ciertamente, dicho precepto regula que «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.
En adición, menester es destacar que la actuación censurada a través del presente reclamo constitucional es el trámite y decisión de una previa acción constitucional, no civil, comercial ni agraria. Y como quiera que la presente acción de tutela fue radicada el 14 de diciembre último, esto es, cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito fungía como Juzgado Primero Penal del Circuito, itérase, el competente para conocer de este nuevo ruego de amparo es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[footnoteRef:3], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
(Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). [3: «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]] 3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar « nulidades » a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que: 3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 4.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: «(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. «[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01). 4.
Por lo consignado en precedencia se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a fin de que sea asignado en primera instancia, de acuerdo con el reparto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la presente acción de tutela. 2. Remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor. 3.
Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8 7