Micelio
ATC246-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-01 ATC246-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02623-01 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR   En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil. 1.

Correspondería decidir la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el de 5 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió B.E.M, en calidad de agente oficioso de P.S.H en representación de su menor hija M.M.S contra la Sala Especial de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Dirección Regional Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de Cartagena, la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena – Casa del Niño -, la Superintendencia Nacional de Salud, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE-, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- y los Departamentos de Antropología de las Universidades de los Andes y Nacional de Colombia; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:1]. Ello porque no vislumbra la Corte que haya se notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que tiene un interés directo en la causa, habida cuenta que los trámites cuestionados le vinculan directamente como demandada. [1: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. ] 3.

Sobre el trámite de notificación del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena – Casa del Niño -. 3.1. En el archivo digital «007DocumentoNotificacón.pdf», se observa que, con miras a notificar el auto admisorio de la presente acción de tutela, se libró comunicación el 27 de noviembre de 2024, con destino a la «FUNDACIÓN CASA DEL NIÑO IPS», a la dirección electrónica «fucaninohsbolivar@gmail.com;fucaninoips@gmail.com».

Igualmente, el 2 de diciembre siguiente, en el orden consecutivo «032DocumentoNotificación.pdf», se reiteró dicha comunicación agregándose el email jdoe@lacasadelnino.org. 3.2. Idéntico patrón se usó al momento de enterar a dicha entidad de la sentencia STP17329-2024, en la cual se dispuso «Hacer un llamado al Hospital Infantil Fundación Casa del Niño u Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena para que, adopte una ruta que permita aplicar el enfoque diferencial étnico, de manera que, personas pertenecientes a comunidades indígenas, no vean aminorados los derechos que tienen frente a sus familiares y adopten medidas que garanticen al acceso y comunicación directa que debe existir entre médicos y pacientes o sus representantes legales». 3.3.

Ahora bien, revisado el expediente objeto de impugnación, se observa que ninguna de las direcciones de notificación empleadas en esta acción constitucional, corresponden a alguno de los canales de comunicación reportados por dicha entidad prestadora de servicios de salud. Al respecto, basta con revisar en detalle las siguientes piezas documentales: a. Solicitud de Restablecimiento de Derechos radicada el 25 de septiembre de 2024 por la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, en la cual se evidencia que sus email de contacto son trabajosocialuci@lacasadelnino.org; sgii@lacasadelnino.org; comunicaciones@lacasadelnino.org y drebolledo@lacasadelnino.co. b. Respuesta de la Fundación Casa del Niño, con NIT 806008935-1, en la cual pone de presente que no es esa institución la convocada a juicio, sino el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena – Casa del Niño -, de donde se extracta que el correo electrónico usado para notificar a la demandada no era el correcto. c. La solicitud de nulidad invocada el pasado 13 de febrero de 2025 por el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena – Casa del Niño -, identificado con NIT 890480135-3, en la que se aportó el certificado de existencia y representación legal de la referida institución prestadora de servicios de salud, indicando que su email para recibir notificaciones judiciales es notificacionesjudiciales@lacasadelnino.co. 3.4.

En este orden, se reitera, no se constata que ninguna de las comunicaciones enviadas por la secretaría del a quo, con miras a lograr el enteramiento de la accionada Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena – Casa del Niño -, haya sido remitida a las direcciones de contacto de dicha entidad, lo que, sin duda, afecta de nulidad el presente asunto. 4.

Al respecto, debe memorarse que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: …lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 5.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena – Casa del Niño -, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja de Cartagena – Casa del Niño -, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la sede judicial de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4