Micelio
ATC2453-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 85001-22-08-000-2014-00030-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC 2453 - 2014 Radicación n° 85001-22-08-000-2014-00030-01 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a emitir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de marzo de 2014, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Tania Guisell Barragán Naranjo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue citado Germán Ortiz Rivas.

ANTECEDENTES 1. Invocó la actora salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de los niños, a una vivienda digna, y solicitó «Declarar la NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de fecha octubre 10 de 2002, incluido este>>, dentro del ejecutivo hipotecario número 2002-00112, cancelar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble con folio de matrícula 470-37812, y decretar «la Prescripción Extintiva de la Acción Hipotecaria que se pretende» (folio 11 c. 1).

En apoyo de lo anterior adujo que su Padre Néstor Barragán Pérez fue víctima de desaparición forzada el 18 de junio de 1997, en virtud de lo cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal el 18 de abril de 2012 profirió sentencia de declaración de muerte por desaparecimiento a partir del 18 de junio de 1999; no obstante, en el 2002 Central de Inversiones S.A. instauró demanda en contra de aquél, al que ella concurrió una vez alcanzó la mayoría de edad pidiendo a través de apoderado la nulidad que se decidió el 24 de julio del año anterior, determinación que la actora solicitó adicionar y respecto de la cual ésta interpuso recurso de apelación el 6 de agosto de ese ario que se negó por extemporáneo el 25 de septiembre de 2013, y en esa misma data se pronunció frente a la adición, protestándose esta última por el ejecutante, al paso que aquella lo recurrió y apeló con solicitud de copias para acudir en queja el 4 de octubre siguiente, negando el primero por «extemporáneo( el 15 de enero de los corrientes, omitiendo pronunciarse frente al segundo. 2.

El amparo constitucional fue tramitado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal quien lo negó el 26 de marzo anterior con fundamento en que la actora ha dejado de utilizar los mecanismos y recursos al interior del proceso, por lo que no puede hacer uso de la tutela para remediar la omisión en que incurrió. 3, Impugnado oportunamente dicho fallo, el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

Según viene de verse, la pretensión principal del libelo se concretó a reclamar la nulidad de «todo lo actuado, a partir del auto de fecha octubre 10 de 2002, incluido este», dentro del ejecutivo hipotecario radicado con el número 2002-00112; ahora bien, como se observa de las copias allegadas y de lo expresado por el accionado al rendir sus descargos, el Tribunal Superior de Yopal en providencia del 18 de enero de 2006 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia; luego, entonces, la censura igualmente alcanza esa decisión, lo que hacía imperiosa la vinculación de aquella Corporación en calidad de accionada. 2.

Por consiguiente, la competencia para conocer del amparo excepcional en primera instancia, según la regla 1a, numeral 2°, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3. En esas condiciones la señalada colegiatura no era competente para conocer del asunto y por supuesto esta Sede tampoco lo es para la impugnación, por lo que se invalidará lo actuado por el Tribunal y se dispondrá el envío de las diligencias para que se realice el reparto ante la «Sala de Casación Civil» de esta «corporación».

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la suscrita magistrada de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su impulso, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1°, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los Magistrados que la integran.

Entérese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada 4