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ATC245-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03714-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC245-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03714-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como actor o impugnante, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface simplemente con la manifestación de querer actuar en una u otra calidad, sino que es necesario que se demuestre ésta ante el respectivo funcionario.

En atención a lo anterior, la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: …cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘ pues si no se tiene… legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos ». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;

ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). Bajo el contexto planteado, se advierte que como el abogado Dionisio Enrique Araujo Angulo no aportó al expediente el poder especial que lo facultara para representar en el trámite de la tutela al Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., en nombre de quien formuló la impugnación, carece de interés para formular el mentado recurso.

En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR inadmisible la impugnación interpuesta por el abogado Dionisio Enrique Araujo Angulo, quien dijo actuar en nombre y representación del Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A, contra el fallo del 19 de diciembre de 2025 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. 2.

COMUNÍQUESE por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 4