CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00033-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC2442-2015 Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00033-01 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve lo pertinente frente a la impugnación formulada contra el fallo de 26 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro la acción de tutela promovida por el banco BBVA Colombia S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila.
En vista de que en el presente caso la entidad bancaria impugnante BBVA Colombia S.A., a través de apoderada judicial, no cuestiona la referida decisión sino que pretende se le adicione o complemente la misma, por cuanto que el a quo no hizo el estudio pertinente de las demás irregularidades denunciadas frente al proceso ordinario de responsabilidad contractual debatido, como lo son, el «DESCONOCIMIENTO JURIDICO-OPERATIVO ABSOLUTO POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO EN EL MANEJO DE OPERACIONES ELECTRONICAS TRANSACCIONALES», el «DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL», y, «LA INCONGRUENCIA E ILEGALIDAD DEL FALLO», petición que le fue negada por el a quo mediante providencia de 9 de abril de los corrientes (fl. 160, cdno. 1), la Sala considera improcedente la admisión del recurso de impugnación propuesto, como quiera que la interesada no mostro inconformidad con lo resuelto, pues con ello no se le causó ningún perjuicio o afectación, sino que su interés radica en que se acceda en esta instancia a la adición o complementación que solicitó, ante la negativa del juez constitucional de primera instancia, lo cual no es procedente.
Lo anterior por cuanto que si bien el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, indica que « [e] l superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación», en tratándose de este mecanismo excepcional y residual, la jurisprudencia constitucional ha dicho que ésta «le confía a los jueces la función de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protección y primacía de los derechos inalienables de la persona y cuando encuentre configurada la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, por acción o por omisión, [deberá] impart [ir] las órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para salvaguardar efectivamente el derecho vulnerado» (CC A053/02), que fue lo que hizo el Tribunal en la providencia impugnada, en la que dispuso « DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 12 de noviembre de 2014 dictada en sede de segunda instancia dentro del proceso ordinario de JULIO VICENTE ORTIZ MARTÍNEZ en contra de BBVA COLOMBIA S.A. bajo radicación 2010-00405-01», y, como consecuencia de ello, ordenó al juzgado civil del circuito enjuiciado, que «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia o de la recepción del expediente respectivo, proceda a emitir nuevamente sentencia por medio de la cual resuelva el recurso de apelación formulado por BBVA COLOMBIA S.A. frente a la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma municipalidad el 25 de enero de 2013», para lo cual «deberá valorar de manera completa las pruebas recaudadas en ese trámite, a la luz del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de esta sentencia», razón por la que no se amerita, en el campo de los derechos fundamentales, adicionar o complementar lo resuelto, máxime cuando los temas que se pide analizar deben ser estudiados por el ad quem del juicio cuestionado, por ser tópicos del recurso de alzada.
Bajo tales lineamientos, se impone inadmitir la alzada de la referencia y se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 3