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ATC2439-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01053-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC2439-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01053-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio y Segundo Civil del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el señor Juan José Ardila Ríos presentó acción de tutela en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad y al «ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL» le están siendo vulnerados, al «no obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como requisito para acceder al AMPARO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, contenido en la póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito –SOAT –expedida por [dicha compañía] AT1324-1508004003243000 », la que se encontraba vigente para cuando sufrió el incidente mientras conducía su motocicleta de placas KDV02D.

Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene a la citada aseguradora, «sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila », a fin de poder obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral, para los fines ya referidos (fls. 1 a 5, cdno. 1). 2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 34 Cit. ), quien en auto del pasado 12 de abril se declaró incompetente para conocer del asunto, bajo el argumento que no solo la Junta de Calificación de Invalidez a que se refiere el actor «se encuentra ubicada en la Ciudad de Neiva», sino que además fue allí «donde ocurrió el accidente de tránsito, por lo tanto, es ese el lugar donde presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales que alega el accionante» (fls. 36 a 39, íb. ). 3.

Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en proveído del 19 de abril siguiente rehúso la competencia, porque, en suma, «para es [e] Despacho es indiferente que el accidente de tránsito y el lugar de sede de la Junta de Calificación de Invalidez corresponda a [esa] ciudad (…) pues según reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, todos los jueces de Colombia son jueces de tutela y la competencia en esta materia está asignada a prevención y por el factor territorial entendiendo este último criterio, como el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos fundamentales que para el caso en cuestión resulta ser la ciudad donde tiene su domicilio la PREVISORA S.A. y que no es otro que la ciudad de Villavicencio, pues es dicha aseguradora quien según lo manifestado en el escrito de tutela se niega a cancelar los honorarios para que la Junta de Calificación de Invalidez elabore el dictamen que valore la incapacidad laboral del actor ARDILA RÍOS» (fls. 3 y 4, cdno. 2).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 28 de la ley adjetiva en materia de conflicto de competencia establece, que las colisiones que se susciten entre dos juzgados de distintos distritos judiciales serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva los conflictos del género señalado, planteados en vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos. 2.

Así mismo, frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, texto que también emplea el artículo 1º de la misma disposición normativa, el cual además refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el último precepto citado, es la de: «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver entre otros, ATC4138-2015;

ATC2112-2015). 3. En el caso bajo examen, la parte accionante eligió a los jueces de la ciudad de Villavicencio para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, además de ser ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, lo anterior teniendo en cuenta que tal es su domicilio, conforme lo anotó en el escrito inicial (fl. 5, cdno. 1); de allí que se parta de la idea de que en aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, máxime cuando la reclamación presentada sin éxito por el aquí interesado fue radicada en las oficinas de La Previsora S.A. sucursal Villavicencio ubicada en «la carrera 39 No. 35-49 barzal alto Villavicencio», tal y como consta en el sello de recibo obrante a folio 12, Cit. 4.

Por consiguiente, atendiendo que el legislador ha establecido una competencia a prevención, es a los jueces de ese lugar a los que les corresponde conocer la protección deprecada. 5. De acuerdo con lo anterior, la Corte remitirá las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio para que asuma su conocimiento.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por Juan José Ardila Ríos, corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión al otro juzgado que intervino en el conflicto y a la parte accionante.

Notifíquese ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado � Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 2010-01226-00, reiterado en providencias de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01938-00; 15 de febrero de 2011, exp. 2010-00214-00. 1 PAGE 2