Rad. n° 76111-22-13-005-2025-00363-01 ATC243-2026 Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00363-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. Respecto de la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el pasado 22 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Jeidy Vaneza Carabalí Ospina contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Buenaventura, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto tempestivo del recurso, lo que inviabiliza su procedencia, como pasa a dilucidarse. 2.
De vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: « (…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación », y acotó que « el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter » (CC T-191 de 1994).
En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, « deviene impróspera la admisión del recurso » (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 2010-00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017). 3.
En el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de inconformidad presentada por la promotora del resguardo frente a lo resuelto por la colegiatura a quo, radica en su carácter extemporáneo, respecto de la perentoria oportunidad legal de tres días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Esto porque la notificación del fallo de primera instancia, proferido el pasado 22 de enero, mediante el cual no se accedió a la salvaguarda suplicada, fue notificado a todas las partes e intervinientes vía correo electrónico, el 26 de enero de 2026, tal como se desprende de los comprobantes que reposan en el expediente digital: Sin embargo, el escrito con el cual la gestora interpuso la alzada, fue radicado a través de correo electrónico el martes 3 de febrero siguiente a las «5:16 P.M.»: Significa lo anterior que, como el envío de la providencia se realizó vía mensaje de datos, el lunes 26 de enero de 2026, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles después, esto es el miércoles 28 a las 5 de la tarde, de allí que el plazo para impugnar la decisión comprendiera los días jueves 29 y viernes 30 de enero y lunes 2 de febrero de 2026; no obstante, el memorial contentivo del disenso fue allegado solo hasta el martes 3 de febrero, es decir, por fuera del término legal para habilitar su trámite. 4.
Se precisa que el enteramiento de la providencia se realizó con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando « el medio que el juez considere más expedito y eficaz » garantizando, en todo caso, su publicidad. 5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que se envíe la actuación a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión del fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por Jeidy Vaneza Carabalí Ospina dentro del asunto de la referencia, por haber sido presentada extemporáneamente.
SEGUNDO: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 5