Micelio
ATC243-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00484-00 ATC243-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00484-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar” contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Garzón. CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.), señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), cuyo tenor establece que: «(…) Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial (…)».

Afirmó que dicha «causal» se configura en este trámite, toda vez que «(…) la solicitud de amparo hace referencia al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón Huila contra la Caja de Compensación Familiar del Huila adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (rad. 2023- 00097) que involucra los contratos No. E-41-009- 2019, No. E-41- 102-2020, No. E-41-208-2020 y el No. E-41-083-2021 suscritos por Luis Miguel Losada como director de la demandada, los cuales dieron origen a las facturas objeto de reclamo en el juicio rebatido, conforme se extracta de lo narrado en la demanda de tutela en el acápite denominado CONFIGURACIÓN DE REQUISITOS ESPECÍFICOS (…)». 3.- En ese orden, se impone aceptar la manifestación del dignatario, en tanto, la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, comoquiera que Luis Miguel Losada en calidad de Director de Caja De Compensación Familiar Del Huila “Comfamiliar”, -quien de conformidad al listado de impedimentos expedido el 27 de enero de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corporación, sostiene relación de amistad con el Dignatario en cuestión- suscribió los contratos de prestación de servicios de salud n.° E-41-009- 2019, E-41- 102-2020, E-41-208-2020 y E-41-083-2021 con la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón, los cuales abrieron paso a las facturas objeto del pleito de «responsabilidad civil contractual» n.° 2023-00097 que promovió esta ultima y por ende, originaron las determinaciones materia de reproche en la senda supralegal de la referencia. Así las cosas, resulta procedente el reconocimiento de dicho impedimento.

Al respecto, conviene memorar que: (…) para que se estructure la causal 1ª que hace alusión al interés en el proceso, este debe ser: “(…) real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

Por lo tanto, se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.” (CJS auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903, reiterado en ATP684-2022 y ATC162-2023).  4.- Ergo, se acogerá el «impedimento» prenotado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5