CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00050-01 PCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC2422-2016 Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00050-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016). 1.
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Jhon Omar Candamil Calle contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Pedro Darío Durán Ramírez, Luz Elena Loaiza y Sandra Mogollón Vallejo; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a todos los intervinientes en el juicio de « liquidación obligatoria de bienes del señor PEDRO DARÍO DURÁN RAMÍREZ », a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que tienen un interés directo en la causa porque el accionante, quien actuó como liquidador en ese asunto, en esta sede constitucional reclama que se retrotraigan las decisiones por las cuales el fallador acusado invalidó las ventas que él realizó respecto de algunos bienes del concursado, según su dicho, autorizado por el fallador ordinario; lo que sin duda tiene implicaciones directas en quienes participan en el trámite concursal, máxime si estos buscan la satisfacción de las obligaciones que para con ellos tiene el deudor.
Al efecto y según lo certificó el Juzgado criticado, en tal trámite liquidatorio « se encuentran participando como acreedores del señor Pedro Darío Durán Ramírez, los siguientes »: Clemencia Hurtado Salazar, Graciela Gutiérrez Botero, Jaime Hernando Patiño Jiménez, Ana Marcela Arias Arias, Miriam Arias Arias, Rened Fernando Salazar Valencia, Guillermo Hurtado Mejía, Blanca Niry Arias Arias, Bancolombia S.A., Banco AV Villas, Ingeniería y Equipos, Sol Amparo Marchena, Jairo Hernán Gonzáles Zabala, Leticia Castañeda Arango, Publio Gonzáles Rodas, Banco de Bogotá S.A., Jhon Jairo Durán Becerra, Fondo Nacional de Garantías, BBVA Colombia, Mario Eduardo Santa Cardona, Héctor Reinel Bedoya Chica, Armetales, Edilberto Vásquez Morales, Jorge Eduardo Durán Ramírez, Pedro Abril, Grupo Consultor Andino S.A. y Municipio de Manizales; sujetos que no fueron llamados a la acción constitucional. [Folio 4, c. 2] Aunado a lo dicho, surge incontrovertible que también debía vincularse a la actuación tutelar a Néstor Emilio García Suarez, quien adquirió algunos inmuebles en las ventas que efectuó el mentado liquidador en nombre del deudor concursado, de donde como la queja constitucional medular recae sobre la invalidación de tales transferencias, sin duda surge un interés legítimo de aquél en la discusión planteada. [Folios 3 a 13, c. 1] 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: (…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CC A-018/05). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de las personas determinadas atrás referidas, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de todos los intervinientes en el proceso objeto del reclamo constitucional, entre ellos, Clemencia Hurtado Salazar, Graciela Gutiérrez Botero, Jaime Hernando Patiño Jiménez, Ana Marcela Arias Arias, Miriam Arias Arias, Rened Fernando Salazar Valencia, Guillermo Hurtado Mejía, Blanca Niry Arias Arias, Bancolombia S.A., Banco AV Villas, Ingeniería y Equipos, Sol Amparo Marchena, Jairo Hernán Gonzáles Zabala, Leticia Castañeda Arango, Publio Gonzáles Rodas, Banco de Bogotá S.A., Jhon Jairo Durán Becerra, Fondo Nacional de Garantías, BBVA Colombia, Mario Eduardo Santa Cardona, Héctor Reinel Bedoya Chica, Armetales, Edilberto Vásquez Morales, Jorge Eduardo Durán Ramírez, Pedro Abril, Grupo Consultor Andino S.A., Municipio de Manizales y Néstor Emilio García Suarez; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 1 PAGE 6