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ATC242-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05411-00 ATC242-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05411-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Eduardo Enrique Pájaro Montenegro contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.), señaló, [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que: (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor establece «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».

Afirmó que la «causal» antes citada se configura en este trámite porque «[participó] en la Sala que decidió el amparo CSJ STC2399-2023 (Rad. 2023-00928-01). 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que, en esta, ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque en el veredicto STC2399-2023 (15 mar. 2023) la Corte resolvió «Negar la acción de tutela promovida por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad» En el escrito genitor de hoy, lo pretendido por el actor es que se «se ORDENE a la entidad demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ampare sus derechos, dé aplicación a lo establecido en el artículo 19 de la ley 797 del año 2003 cuya constitucionalidad fue declarada exequible a través de Sentencia C-835 del año 2003 y en aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la Sentencia de Unificación SU-182 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de proceder con la revisión de la pensión de jubilación del señor EDUARO ENRIQUE PÁJARO MONTENEGRO revisando en derecho la aplicabilidad de la Resolución No. 4610 del 29 de diciembre de 1993 proferida por Colpuertos, que dio cumplimiento a un fallo laboral del 6 de diciembre de 1993 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala laboral de decisión, dentro de proceso laboralordinario invocado por el señor Eduardo Enrique Pájaro Montenegro», sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 2023-00928-00.

Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del fallo STC2399-2023, le impida conocer del actual ruego.

Conviene memorar que, en asuntos similares, esta Colegiatura ha predicado que la causal en comento exige, para su tipificación, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión » (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, en ATC1920-2021, ATC049-2022 y ATC460-2024) (Subraya el despacho).

Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime si de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo. 4. Así las cosas, no se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5