Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00422-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC2410-2017 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00422-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por los señores Rosalba Gómez Muñoz, Octavio Andrés Grimaldos, María Aracelly Quintero Giraldo, Beatriz Pardo Cárdenas, Carlos Mario García, Elkin Giovanni Romero Maturana, Olga Beatriz Noguera Romero y William Camilo Fontecha Quintero, en contra de la Policía Nacional, la empresa de seguridad Vehmer Ltda y la Corporación de Gestión y Desarrollo, vinculándose al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- Los quejosos, a través de apoderado judicial, deprecaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud, debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas. 2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1.- Que la señora Rosalba Gómez Muñoz «…la actual poseedora desde hace más de veinte (20) años del apartamento sótano #3 del Edificio identificado con matrícula No. 50C No. 244734 de la nomenclatura Carrera 7#45-77/79/81 de la ciudad de Bogotá […], decidió arrendarle desde el mes de julio de 2011 a María Aracelly Quintero dicho espacio objeto de litis por usucapión cursante en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá ». 2.2.- Que «…para el mes de febrero del año 2017, la arrendataria Aracelly Quintero le tenía subarrendado a las siguientes personas que vivían en el mismo apartamento sótano #3: BEATRIZ PARDO CÁRDENAS, CARLOS MARIO GARCÍA, ELKIN GIOVANNI ROMERO MATURANA, RONNIE ALEXIS PALLEIRO Y OLGA BEATRIZ NOGUERA ROMERO». 2.3.- Que « [el día 10 de febrero de 2017] [s]obre las 16:30 horas llegó al edificio la abogada MERY JANETH GUTIERREZ CABEZAS representante legal de la Corporación Gestión y Desarrollo y, sin previo aviso y en compañía de la empresa de seguridad VEHMER LTDA VIGILANCIA PRIVADA, procedió a bloquear la entrada del edificio con cadenas y candados, alegando que el edificio era de la Corporación a la que ella representa.
Por supuesto no dejaron volver a ingresar de allí en adelante a los subarrendatarios y/o inquilinos de doña Aracelly Quintero. Estas personas tuvieron que dormir esa noche en casas de vecinos y con la ropa a la intemperie». 2.4.- Que «[m]inutos más tarde acudieron al lugar varios agentes de la Policía […], los policiales nada hicieron frente a las vías de hecho de que estaban siendo testigos, pues se limitaron a decir que la señora Mery tenía papeles del 2017, y que en el contrato de la señora Aracelly ella no tenía autorización por escrito para subarrendar, y que por esa razón ellos no podían ayudar al reingreso de los subarrendatarios/as: BEATRIZ PARDO CÁRDENAS, CARLOS MARIO GARCÍA, ELKIN GIOVANNI ROMERO MATURANA, RONNIE ALEXIS PALLEIRO Y OLGA BEATRIZ NOGUERA ROMERO, quienes llegaban de sus trabajos a descansar […].
Así mismo, la señora Cabezas, representante legal de la Corporación, dio la orden a la empresa de vigilancia que fue instalada de inmediato por la misma Corporación, de que William Camilo Fontecha Quintero y María Aracelly Quintero Giraldo, quienes estaban dentro del apartamento cuando realizaron tales acciones, podrían salir, pero no podrían ingresar nuevamente al edificio.
Luego de eso se solicitó nuevamente la ayuda a la Policía, ellos vinieron a verificar cuarto por cuarto para confirmar que Aracelly y William sí vivían allí. Sin embargo, luego de hablar con [los miembros de la Policía], manifestaron que no podían contribuir a la solución del problema, indicando que debían acercarse a la inspección de Policía para solucionarlo…». 2.5.- Que «[e]l día sábado 11 de febrero de 2017 en horas de la mañana, cambiaron las guardas de la reja que da a la entrada a la Carrera 7, así como las de la puerta de entrada al Edificio, se trató de hablar nuevamente con la Policía y con la representante de la Corporación, pero tampoco fue posible.
La Policía se limitaba era a señalar que no podía intervenir, que era un caso que debía arreglarse entre ellos. Manifestó la representante legal de la Corporación que si los subarrendatarios sacaban todas sus pertenencias inmediatamente, ella posponía en la Inspección de Policía la orden de desalojo por una semana, a lo cual le indicaron que no era para nada posible, ya que no tenían a donde llevar sus cosas, ni a donde ir…». 2.6.- Que «[e]l domingo 12 de febrero de 2017, William Quintero se comunicó al Gaula de la Policía, y solicitó ayuda, contó lo que estaba sucediendo, que no podían salir del Edificio por miedo a perder sus pertenencias y que necesitaban salir para comprar alimentos, sin embargo el Gaula respondió que esa era la línea de secuestros y extorsiones del Gaula, y que debían comunicarse con la Policía, ya que eran los únicos que podían ayudar.
Posterior a ellos se llamó a la Policía, y [ésta] indicó que la ayuda estaba en camino, pero nunca llegó…». 2.7.- Que «…el día lunes 13 de febrero, William Camilo Fontecha Quintero decide tratar de hablar con la representante legal de la Corporación para que accediera a dejarlos salir y entrar del Edificio, y para que los subinquilinos pudieran recoger sus pertenencias.
Dicha persona indicó que permitiría que tanto Aracelly Quintero como su hijo William Quintero podrían entrar y salir, siempre y cuando firmaran un acta de compromiso de entrega del inmueble. Y que lo podían hacer bajo la autorización de la empresa de seguridad VEHMER LTDA, pero que no había ninguna posibilidad de que los subinquilinos ingresaran por sus cosas, perjudicándolos notoriamente, ya que todos ellos trabajan por medio de sus computadores que se quedaron dentro del Edificio […], el acta de compromiso se firmó bajo constreñimiento ilegal, ya que era la única forma de salir e ingresar del inmueble para poder buscar alimentos.
Además que en el CD que se aporta, se escucha cuando la abogada [y] representante legal de la Corporación, le dice a William Quintero que “lo dejará salir del apartamento para que acuda a su cita médica, pero con la condición de que le firme el acta de compromiso”». 2.8.- Que «[l]a representante legal de la Corporación sabe que el proceso de pertenencia que la poseedora Rosalba Gómez instauró hace años, está vigente en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y sabe que aún no ha habido siquiera sentencia de primer grado.
Lo que sucede es que ella cree que por lo que le hizo firmar esa acta de compromiso a la arrendataria, en donde dice que la inquilina le entregará el 27/02/2017 a la Corporación, cree repito que, actuando así, va a dejar sin efectos el proceso de pertenencia que está andando […]. E incluso tal vez considera que, si a futuro la poseedora pierde la pertenencia, con ese acta se subrogaría o algo así para efectos de entablar el juicio de restitución de inmueble contra Aracelly Quintero…». 2.9.- Que «[l]a Policía Nacional es la única autoridad que en esta clase de situaciones cuenta con facultades inmediatas para evitar esta clase de atropellos.
Ya que las Inspecciones de Policía no operan de manera urgente. Y resulta que en este caso la Policía se encerró con la abogada [y] representante legal de la Corporación el día de los hechos, y no permitieron el ingreso del abogado de la poseedora ni de la poseedora. Y cuando la Policía salió a hablar con la inquilina Aracelly y con los otros subinquilinos, lo único que atinó a decirles es que la representante de la Corporación tenía disque “papeles” en debida forma del año 2017, Pero no mencionó que “papeles” y, que esta conducta desplegada por la Policía se constituye en un indicio o prueba de atropello…». 3.- Pidieron, conforme lo relatado, «se ordene […] a la POLICIA NACIONAL que se abstenga de volver a prestar su acompañamiento para impedir el ingreso de la poseedor Rosalba Gómez Muñoz, así como de sus inquilinos/as presentes o futuros, al apartamento sótano #3 del edificio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-244734…»; y que también «se ordene a la Corporación Gestión y Desarrollo [y a la empresa de vigilancia VEHMER LTDA] que se abstenga[n] en lo sucesivo de impedir el ingreso de la poseedor Rosalba Gómez Muñoz, así como de sus inquilinos/as presentes o futuros, al apartamento sótano #3 del edificio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-244734» (fls. 131 a 139 Cdno Principal). 4.- El tribunal a-quo en fallo de 2 de marzo de 2017, negó el amparo, para lo cual precisó, que «…respecto de la mentada Corporación no se predica la calidad de un particular que presta un servicio público o que cumpla una función pública […].
Así mismo, tampoco es posible pregonar que entre los accionantes y dicha agrupación exista una relación de subordinación o dependencia, pues ni siquiera se demostró que entre ellos existiría vínculo alguno del cual, se pudiera colegir los mencionados elementos y mucho menos su estado de indefensión, en tanto que lo realmente existente es una controversia de índole legal, que debe ser por demás, dirimida por la justicia ordinaria, ante quien los acá peticionarios, podrán allegar todas las pruebas que considere necesarias para lograr el reconocimiento de los derechos que alegan ostentar sobre el mentado bien, sin que le sea dable al juez constitucional asumir competencias que no le corresponden».
Seguidamente apuntó que «….en lo que hace a empresa de vigilancia accionada, […], si bien la parte actora solicita se ordene a la Empresa Vehmer Ltda., se abstenga de impedir su ingreso al mentado inmueble, es lo cierto que de lo narrado en el escrito tutelar, se colige que ésta se ha limitado a prestar los servicios de seguridad y vigilancia para los que fue contratada por cuenta de quien, conforme el certificado de tradición allegado, figura como propietario del mentado predio, en tanto que, la alegada perturbación a la posesión o tenencia refiere a una discusión de estricto orden legal que ha de ser dirimida entre los accionantes y la Corporación Gestión y Desarrollo, que fue, en últimas, quien dispuso la restricción del ingreso de la que se duelen los accionantes y ante quien podrá incoar las acciones para procurar la cesación de la conducta perturbadora».
Finalmente, anotó que «…en lo que hace con la conducta desplegada por la Policía Nacional, es lo cierto que, más allá de la inconformidad de la parte accionante con la supuesta imposibilidad de acceder libremente al inmueble que venía ocupando, de lo informado en el escrito de tutela, se observa que el verdadero motivo de reproche contra dicha autoridad recae en el acompañamiento que ésta ha brindado al problema de convivencia presentado en el Edificio ubicado en la Carrera 7 Nro. 47-77 de esta ciudad; acompañamiento que, por demás, se ha adelantado conforme al marco de sus funciones legales, sin que lo narrado o del registro de actuaciones que lleva la misma entidad, se advierta la ocurrencia de un abuso de poder de su parte o extralimitación de sus funciones, circunstancia que hace improcedente la solicitud de amparo…» (Folios 283 a 290 Cdno Principal).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.- Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por los querellantes es que se ordene a los accionados que cesen de realizar los actos peturbatorios de la posesión sobre un predio frente al cual uno de los promotores, alega ser su poseedor y, que en la actualidad ese inmueble es objeto de en un juicio reivindicatorio en donde éste promovió una demanda de reconvención de pertenencia. 4.- En ese orden, se constató que una de los promotores, señora (Rosalba Sánchez Muñoz, presentó el 13 de febrero de 2017, querella policiva por «perturbación de la posesión» ante la Alcaldía Local de Chapinero-Bogotá y, siendo claro que ese organismo está llamado a responder el reclamo referido a que cesen o no esos actos que también son objeto de súplica en sede de amparo, se hace necesario su intervención, empero no fue convocado en la salvaguarda constitucional. 5.- Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.- Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 9