Micelio
ATC237-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. N.° 11001-02-30-000-2024-01621-01 ATC237-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01621-01 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 1. Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Tania Lorena Saade Fernández contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta [footnoteRef:2], se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato idóneo para representar al vinculado en este asunto, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación. [1: La cual ingresó a este despacho el 7 de febrero de 2025.] [2: La acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, en auto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso la remisión a la Secretaría General para reparto en Sala Plena, tras considerar que, aunque la acción de dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el asunto involucraba a la Sala de Casación Laboral y Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dado que en primera y segunda instancia emitieron los fallos de tutela STL16177-2019 y STP1159-2020.] 2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que lo demuestre ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que están habilitados para obrar en nombre de quien dicen ser su mandante.

Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que: …cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘ pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos ». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;

ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). 3. Bajo el contexto planteado, se advierte que como la abogada Angelica María Carrión, al momento de interponer la alzada, no aportó poder especial que la facultara para representar en el trámite de la tutela a la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A., en nombre de quien adujo formular la impugnación (archivo digital denominado «00 27Memorial.pdf »), se impone inadmitir el aludido mecanismo interpuesto contra el fallo de primer grado y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

En este punto, cabe añadir, que no se desconoce que la firma de abogados a la que dice pertenecer la mencionada profesional del derecho, intervino en la primera instancia; sin embargo, en dicho pronunciamiento se allegó un mandato conferido por la persona jurídica interviniente: No obstante, en dicho documento no se discrimina el nombre de la abogada Carrión, mucho menos se allegó junto a la comunicación el certificado de existencia y representación legal de la oficina jurídica. 5.

Por lo antedicho, resultaba perentorio que la abogada que impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera.

Adviértase que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Corporación en proveídos ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, reiterado en ATC, 10 mar. 2011, rad. 00188-01, y citado entre otros en ATC2123-2018, 13 nov., rad. 02435-01; ATC133-2019, 6 feb., rad. 2018-00683-01; ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01;

ATC838-2019, 4 jun., rad. 00094-01; ATC929-2019, 21 jun., rad. 00230-01; ATC1052-2019, 16 jul., rad. 00232-01; ATC1185, 1° ago., rad. 00103-01; ATC1445-2019, 17 sep., rad. 00424-01; ATC1630-2019, 17 oct., rad. 00274-01; ATC1819-2019, 20 nov., rad. 01948-01; ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC819-2022, 9 jun., rad. 00102-01;

ATC204-2023, 2 mar., rad. 00055-01, y ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01. 6. Conclusión De conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.

SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 7