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ATC2368-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 08001-22-13-000-2014-00101-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC2368-2014 Radicación N° 08001-22-13-000-2014-00101-01 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).- 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Candelaria Josefa Vigna de Algarin contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.

Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que Juan Algarín Bujato, quien actúo a través de apoderada judicial al interior de la actuación fuente de reclamo (fl. 14, cdno. 1), no fue notificado del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquél. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas "a las partes o intervinientes", con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de ia acción de tutela, lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal ( ). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia (Auto 018 de 31 de enero de 2005; reiterado, entre otros, en proveído de 24 de mayo de 2013, exp. 15693-22-08-001-2013-00057-01). 4.

La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió al aludido interesado intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación de Juan Algarín Bujato; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 4