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ATC2359-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44001-22-14-000-2016-00003-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC2359-2016 Radicación n.° 44001-22-14-000-2016-00003-01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha concedió la tutela promovida por Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, quien actúa en nombre de los niños y niñas Wayúu, frente al Estado de Colombia (entiéndase la Nación), representado por el Presidente de la Republica de Colombia, como Jefe de Gobierno y Autoridad Administrativa, los Ministros de Salud y Protección Social, Vivienda, Ciudad y Territorio, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Superintendente Nacional de Salud, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos, departamento de La Guajira y los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- El gestora demanda la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales a la vida, salud, derechos de los niños, igualdad, presuntamente vulnerados por los entes encartados. 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en sinopsis, lo siguiente: 2.1.- En lo que va de 2016, han perecido 6 niños Wayúu por causas concernientes con la « desnutrición »; asimismo, en 2015 murieron 260 menores por falta de alimento, aconteciendo que entre los líderes indígenas se manifiesta no haber ni una gota de agua para sus labores, y que « los niños sólo viven con un vaso de chica [sic] al día ». 2.2.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aduce, ha expuesto la aludida problemática conforme a sendos « informes » que dan cuenta que « en los últimos ocho años habrían muerto 4770 niños de comunidad Wayúu » por las causas antes mencionadas, o sea, « problemas relacionados con alimentación y falta de agua potable ». 2.3.- Aduce que pese a ello, el Gobierno Nacional no ha cumplido de manera efectiva las « medidas cautelares » dictadas por tal organización a fin de conjurar la nefasta situación, precisando que de acuerdo a los conceptos entregados por esta surge que « la meta del milenio es que la muerte de niños debe ser máximo de 17.46% por cada 1000 nacidos vivos » y sin embargo « en La Guajira es de 31.61% », señalando que el Estado de Colombia está en la imperiosa obligación de « comprometer todos los esfuerzos humanos y recursos económicos, técnicos, políticos y sociales » necesarios para « evitar que más niños sigan muriendo de hambre y sed ». 2.4.- Finalmente, agrega que la Constitución Política patria señala que los « derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás », permitiendo que cualquier persona pueda exigir de autoridad competente su cumplimiento y fundamenta su legitimidad para actuar en el artículo 44 superior. 3.- Depreca, conforme a lo relatado, ordenar « acciones de emergencia, urgentes y prioritarias de protección de los niños Wayúu que se encuentran en grave riesgo de morir por desnutrición y que se cumplan de manera inmediata y en su totalidad las medidas cautelares impuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ». 4.- Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Primera Infancia, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y las Secretarías de Salud y Educación del departamento de La Guajira y de los municipios de Maicao, Manaure, Uribia y Riohacha, habida cuenta que a dichos entes también les incumbe las resultas de la presente acción, ya que la queja elevada gravita en torno a funciones ya de dirección y coordinación ora de ejecución que al efecto despliegan, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política. 2.- La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 3.- Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también concierne al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Primera Infancia, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y las Secretarías de Salud y Educación del departamento de la Guajira y de los municipios de Maicao, Manaure, Uribia y Riohacha, habida cuenta que el pronunciamiento que es del caso emitir ha de efectuarse frente a ellos, dado que la queja elevada gravita en torno a funciones ya de dirección y coordinación ora de ejecución que al efecto despliegan.

Y en vista de que tales no fueron enterados, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto. 4.- Con todo, y comoquiera que está de por medio una calamitosa situación que infaustamente es hecho notorio, en aras de preservar las prerrogativas de los niños y niñas Wayúu, se dejará vigente la medida provisional dispuesta en la providencia admisoria de 18 de febrero de 2016. 5.- Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 138 del Código General del Proceso), así como la medida provisional al efecto dispuesta en el mentado proveído. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación invalidada.

Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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