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ATC2353-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 13001-22-13-000-2014-00064-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC2353-2014 Radicación nº 13001-22-13-000-2014-00064-01 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014). Agotado el traslado de que trata el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, procede el Despacho a decidir lo pertinente en relación con la nulidad solicitada por el accionante en el asunto de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de 14 de marzo de 2014, el Tribunal negó el amparo de Rodolfo Elías Chaves Pabón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de Colombia. 2.- El promotor pide invalidar la actuación surtida con posterioridad al fallo, porque el a-quo otorgó la impugnación presentada por Jaime Mesa Sierra, a pesar que no es parte dentro del auxilio; además, le comunicó el fallo el 7 de abril pasado, cuando el expediente ya había sido enviado ante el superior y no tuvo en cuenta su apelación. II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la acción constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», con lo que se garantiza la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la decisión que se tome.

El pleito civil que motiva la queja corresponde a una pertenencia frente a « personas indeterminadas » y en el auto que admitió el amparo se ordenó la citación de éstas para que se hicieran parte, si a bien lo tienen (marzo 3 de 2014), folios 45 a 49. En virtud de lo anterior compareció Jaime Mesa Sierra, quien dijo ser poseedor del lote en disputa y que la Inspección de Policía de La Boquilla resolvió en contra la querella instaurada por el prescribiente (folio 96 y cuaderno anexo).

Una vez dictado el fallo (marzo 14 de 2014), fue Mesa Sierra quien lo impugnó dentro de la oportunidad legal y remitido a esta instancia para lo pertinente. De esta manera, el recurrente no es ajeno al auxilio como lo aduce el gestor, ya que le asiste un interés en las resultas de la presente actuación, independientemente de su resultado; asimismo, si bien no elaboró la demanda constitucional, su legitimación está dada por la naturaleza del pleito ordinario que la originó que impone llamar a quienes se crean con derechos sobre el inmueble encartado.

Por los anteriores motivos es viable resolver la alzada planteada por Jaime Mesa Sierra 2.- En lo que respecta a la nulidad por indebida notificación del fallo la Corte Constitucional ha resaltado que ésta (…) podrá, entonces, proponerse ante el juez del conocimiento y requiere ser planteada por quien a más de demostrar su interés legítimo en el resultado del proceso compruebe que el trámite impartido a la acción de tutela se adelantó sin su audiencia, que a causa de esa omisión del funcionario judicial la sentencia de tutela afecta su situación jurídica o le irroga perjuicio y que no cuenta con medios judiciales diferentes a la solicitud de nulidad (Sentencia T-247 de 1997).

Revisada la actuación se constata: a.-) Que el apoderado de Rodolfo Elías Chaves Pabón indicó en el libelo como lugar para recibir notificaciones la calle 128 Nº. 57A-28 de Bogotá (folio 17). b.-) Que el fallo del Tribunal fue dictado el 14 de marzo de 2014 (folios 153 a 164) y al actor se le comunicó mediante telegrama del 18 de ese mes en esa dirección (folio 173). c.-) Que el 25, Jaime Mesa Sierra radicó la impugnación y fue concedida el día siguiente (folio 233). d.-) Que el 10 de abril de este año, Chaves Pabón presentó la apelación al veredicto ante el a-quo y esa Corporación la remitió a esta Sala por encontrarse aquí el expediente (folios 14 a 22 de este cuaderno).

De acuerdo con la situación descrita, se advierte que el gestor estuvo representado por apoderado judicial a quien le notificaron debidamente las determinaciones proferidas, con lo que se le garantizó su derecho de contradicción. Aunado a lo anterior, era un deber del peticionario y su abogado estar pendientes de la actuación en el Tribunal, máxime cuando este último sólo contaba con diez días para proferir la sentencia. Contrario a ello, acudieron ante tal autoridad luego de transcurrido más de un mes de admitida la tutela (marzo 3 de 2014) para impugnarla (abril 10). 3.- En esas condiciones, no se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se negará la invalidación pedida.

III.- DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, IV.- RESUELVE Primero: Desestimar el incidente de nulidad promovido por el querellante. Segundo: Entérese de lo aquí resuelto a todos los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3