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ATC234-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 909 de 2024

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00545-00 ATC234-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00545-00 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Florencia -Caquetá y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá - pertenecientes, en su orden, a los Distritos Judiciales de Florencia y Bogotá- en la acción de tutela instaurada por algunos de los miembros de la Subdirectiva Sindical SUNET ESE HDMI contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital Departamental María Inmaculada ESE de Florencia, la Superintendencia Nacional de Salud, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Álvarez Lozada, Arnulfo Hernández Parra y otros, en calidad de miembros de la organización sindical, formularon acción de tutela en la que invocaron la protección a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral «derecho preferencial para encargos según el artículo 24 de la Ley 909 de 2024», con el propósito que, se suspendan las Resoluciones números 001447 de 20 de diciembre de 2024 y, 1457 de 24 de diciembre de 2024 las cuales afectan los derechos de carrera administrativa y sindical y, la Resolución número 000048 de 23 de enero de 2025 que resolvió el recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra los actos administrativos en mención. 2.

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 31 de enero de 2025 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, « Ahora bien, analizada la acción de tutela, se evidencia que la vulneración de los derechos sobre los cuales se pide el amparo sucede en la ciudad de Florencia, específicamente en el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. el cual se encuentra ubicado en dicha ciudad».

Por tanto, concluyó quienes tienen que tramitar la acción de tutela son los jueces civiles del circuito de Florencia. 3. Una vez fue recibido el expediente, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia en auto de 3 de febrero de 2025, rehusó asumir la competencia con sustento en que, ( ) En el presente asunto, de acuerdo con lo noticiado en la acción de tutela, es cierto, como lo refiere el Juzgado remitente que una de las pretensiones corresponde con la suspensión de unos actos administrativos expedidos por el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, pero no es esa la única, ya que los accionantes imploran también unas pretensiones que se exigen de la Superintendencia Nacional del Salud, del Ministerio de Salud, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública, como efectivamente se vislumbra de manera panorámica en las pruebas aducidas con el escrito de amparo.

De esa manera, en aplicación del criterio “a prevención”, la parte actora estimó a bien, presentar la acción constitucional en la ciudad de Bogotá, por virtud que cuatro de las cinco accionadas tienen su domicilio principal en dicha localidad, como puede observarse en las correspondientes páginas web, y dado que de ellas se espera unas respuestas que estriban en las pretensiones invocadas, y respecto de las cuales se radicaron sendas solicitudes a través de sus direcciones electrónicas, se extienden los efectos hasta la ciudad de Bogotá. En ese orden de ideas, atendiendo lo antes dispuesto, el Despacho considera que el Juzgado competente para conocer de la presente acción de tutela, es el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá».

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Florencia y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ.

ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros). 3.

En el presente asunto, se puede constatar los miembros del sindicato accionante, presentaron el amparo en la dirección electrónica «tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co» dispuesta a nivel nacional para tal fin, en la que se realizó la asignación por reparto al juez que inicialmente conoció la acción, debiéndose añadir, que en el encabezado del referido escrito, la acción de dirigió a «SEÑOR(A) Juez Reparto Jurisdicción: Juzgado Administrativo o Civil, según la competencia territorial y funcional» esto es, cualquier juez del territorio nacional para conocer del mismo. 4.

De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Juan Carlos Álvarez Lozada, Arnulfo Hernández Parra y otros, en calidad de miembros de la Subdirectiva Sindical SUNET ESE HDMI contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital Departamental María Inmaculada ESE de Florencia, la Superintendencia Nacional de Salud, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Segundo de Familia de Florencia Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5