Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00559-00 ATC233-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00559-00 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Apartadó y Cuarto Civil Municipal de Tuluá, pertenecientes en su orden a los Distritos Judiciales de Antioquia y Buga, en la acción de tutela instaurada por Oscar Fernando González contra la librería Online Colombia.
ANTECEDENTES 1. El señor Oscar Fernando González por intermedio de apoderada, formuló acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al Habeas Data y debido proceso, en razón al reporte negativo ante las centrales de riego por la entidad accionada que le ha generado perjuicios y, ante la cual elevó un derecho de petición y si bien recibió respuesta, no fue clara según lo solicitado. 2.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Apartado, en providencia de 28 de enero de 2025 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, «el Despacho encuentra que la violación o amenaza de los derechos que sustenta el presente trámite se genera en Tuluá Valle del Cauca. Lo anterior da lugar a que el Juzgado carezca de competencia territorial. », razón por la cual, quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces Juzgados Municipales de Tuluá Valle del Cauca. 3.
Tras recibir el asunto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá en auto de 4 de febrero de 2025, manifestó que en aras de determinar la competencia y en atención a que en el escrito de tutela no se manifestó la dirección del accionante, solicitó a la apoderada que informara el lugar de residencia del señor Oscar Fernando González y en respuesta se indicó que es la “Calle 105 Carrera 104 B” Del Municipio De Apartadó (Antioquia)».
De otra parte, adicionó que la señora Teresa Moreno Aldana, propietaria del establecimiento de comercio que figura como accionado, tiene establecido su domicilio principal en la Calle 71 B Sur 79 46 de Bogotá, «misma ubicación del establecimiento de comercio que la parte actora refirió como accionado», por lo que, ( ) debe tenerse presente que la dirección para notificaciones expresa en el escrito introductor pertenece a la doctora MARCELA ZUÑIGA OSORIO (apoderada), y no al accionante como tal.
Bajo esta premisa, debe indicarse que la ubicación de la apoderada no define el factor territorial de competencia en materia de acción de tutela. Sobre este tópico ha sostenido el alto tribunal constitucional que: “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción ”.
(Subrayado de este Despacho Judicial). De lo anterior se tiene por sentado que, este Despacho Judicial carece de competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela, porque el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales es Bogotá D.C., por ser el domicilio principal de la accionada, desde donde se emitieron los reportes negativos ante las centrales de riesgo.
Y el lugar donde se producen los efectos es el municipio de Apartadó (Antioquia), por ser donde el actor tiene establecido su domicilio y residencia, y donde espera sean resarcidos sus derechos fundamentales». En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Antioquia y Buga, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal normativa esta Sala, ha señalado reiteradamente que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ.
ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros). 3.
En el presente asunto, se logró evidenciar según las gestiones adelantadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, que el señor Oscar Fernando González tiene su domicilio y residencia en el municipio de Apartadó, además la acción de tutela se radicó en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Antioquia, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad. 4.
De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la acción de tutela, para que le imparta el trámite correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Oscar Fernando González contra la librería Online Colombia.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 9