República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 05001-22-10-000-2014-00085-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC2322-2014 Radicación n° 05001-22-10-000-2014-00085-01 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014). Sería del caso decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de abril del año en curso, que negó la tutela de Adriana María Iral Patiño frente al Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Aduce la promotora que la autoridad convocada le conculcó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Circunscribe la vulneración a las providencias que no accedieron a su petición de que se libraran comunicaciones al Sisbén y Confama para obtener la dirección donde Oscar Mauricio Restrepo David pudiera recibir notificaciones y así poder enterarlo de la demanda de cesación de efectos civiles promovida en su contra. 3.- Sustenta el resguardo en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 8-13): 3.1.
Que el juzgado atacado admitió el libelo en referencia, en la que se anunció como hijas de dicha unión a María Vanessa y Melissa Restrepo Iral, nacidas el 28 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 y respecto de quienes se formuló pretensión relacionada con la patria potestad, custodia y cuidado personal (24 de mayo de 2013). 3.2. Que con el fin de saber el lugar de residencia, habitación o trabajo de Oscar Mauricio, le pidió al Sisbén y a Confama, información en tal sentido, pero ambas no atendieron su pedido >. 3.3.
Que requirió al juez de conocimiento para que, dada su autoridad, consiguiera la información, a lo que no se accedió con apoyo en que ello iría en contravía del principio de imparcialidad, determinación que se mantuvo al resolverse el recurso de reposición interpuso en su momento. 3.4. Que acatando la directriz del Juzgado Quinto de Familia, presentó solicitud de >, en el mismo sentido, la que por reparto le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, petición que se rechazó por improcedente en providencias de 11 y 25 de febrero 25 de este año. 3.5.
Que su intención es darle la oportunidad a su contraparte de ser escuchado y evitarle un perjuicio irremediable, ya que >. 4. Pide, en consecuencia, que >, pues, >. 5.- Por auto de 26 de marzo de 2014 se admitió el libelo únicamente respecto del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, toda vez que, para tramitar la acusación relacionada con la actuación extraprocesal adelantada ante el Juzgado Once Civil Municipal de esa misma capital, se dispuso la expedición y envío de copias al competente.
Igualmente, se ordenó enterar > y al juzgado atacado, lo que se hizo de manera personal a la titular de dicha dependencia judicial y por medio de llamada telefónica a la apoderada de la actora (fls. 15-18). 6.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tras concluir que la decisión censurada obedece a un criterio razonable, es decir, porque >.
(fls. 20-22). 7.- La promotora impugnó la sentencia con el argumento que su petición la formuló porque las mencionadas entidades no dan a los > la información requerida. Por lo demás, reitera sus motivaciones iniciales. (fls. 25-26). II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del interviniente a aducir pruebas y a controvertir las arrimadas, sin que la tutela escape a tales reglas, en particular porque los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de notificar los proveídos a las partes y vinculados.
En tales condiciones, resulta perentorio garantizar las prerrogativas de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los mandatos que lleguen a impartirse en ese procedimiento, siendo por ende insoslayable noticiarlos, en primer lugar, de su admisión con el fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto; punto sobre el cual ha advertido la Corte que se incurre en causal de nulidad cuando > (Auto de 25 de noviembre de 2013, exp. 00423-01, reiterado en el ATC732-2014 de 20 de febrero, exp. 2013-00546-01). 2.- La situación comentada se evidencia en el sub examine toda vez que, si bien es cierto el a quo dispuso convocar a las > que tienen que ver con la demanda que motiva la queja constitucional, lo que para el caso específico sería únicamente Adriana María Iral Patiño en la medida que no se ha integrado el contradictorio, precisamente por lo que ésta refiere en su escrito introductorio, también lo es que no se logró enterar al Ministerio Público, a quien se le notificó personalmente el auto admisorio y recibió traslado del libelo merced a la orden impartida en el auto de 24 de mayo de 2013 que lo aceptó, tal como se desprende de lo que obra a folios 38 y 39 de las copias del expediente que puso a disposición la juez acusada.
Dicha entidad intervino en el asunto para asistir los intereses de la menor XXX, nacida el 16 de octubre de 1996, (fls. 41-43 y 9); todo ello sin perjuicio de lo que tiene que ver con la Defensoría de Familia. Esto tiene su razón de ser en que el artículo 82, numeral 11, de la Ley 1098 de 2006, destaca entre las funciones de la última autoridad citada, la de promover los trámites judiciales a que haya lugar >; en el artículo 95, parágrafo, inciso 2º ibidem, por cuya virtud los Procuradores Judiciales de Familia obrarán en todos los procesos > y, en el artículo 211, ejusdem, a cuyo tenor la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Delegada, debe actuar en >, ejerciendo >.
En oportunidad reciente señaló la Sala al respecto (…) Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca la actuación desplegada en el proceso verbal sumario en el que están involucrados dos menores de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen en el pleito que origina el reclamo para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción. (…) Es así cómo, al revisar la actuación desplegada, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho enjuiciado, para que intervinieran en la tutela, como garantía de protección de los niños (…).
(Auto de 20 de marzo de 2013, exp. 00030-01, reiterada en la ATC035-2014 de 21 ene., rad. 2013-00241-01) 3.- De acuerdo con lo precedente, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al darse curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el referido asunto y desde luego el propio amparo, aspectos atinentes a los derechos de los niños, motivo éste por el que se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la apertura de este trámite al Agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia, adscritos a ese Despacho judicial.
El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: >. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de lo rituado en la presente tutela, a partir del interlocutorio que la aceptó, sin perjuicio de la validez de las pruebas. Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que renueve la actuación con la vinculación de las autoridades atrás relacionadas.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegramas y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3