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ATC2299-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Rad. 11001-02-04-000-2024-02328-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente ATC2299-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02328-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo emitido el 31 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Martha Esperanza Heredia Aranda le formuló la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario con radicación 110011281002-2019-00012-01, de no ser porque las quejas de la salvaguarda provienen de una empleada de la jurisdicción ordinaria.

Ciertamente, la tutelante informó ocupar «el cargo de Citadora de Circuito - Grado 03 - adscrita al Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Bogotá» y cuestionó las providencias emitidas en su trámite disciplinario; de allí que el resguardo, a tono con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:1], debió ser desatado en primer grado por a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [1: «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( )». ] Es decir, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, esta Sala, para desatarlo en segundo grado.

Por lo que, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por el Consejo de Estado en primera instancia. Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y en ATC1548-2023).

En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, con el fin de que el Consejo de Estado asuma el trámite de la causa en primer grado. Todo lo demás conserva validez, conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso. El primero de ellos dispone: «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». Y el segundo, establece: «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que la Sala de Casación Penal de esta Corte carecía de competencia funcional para decidir las diligencias. Segundo: Declarar la nulidad del fallo dictado el 31 de octubre de 2024 por dicha magistratura. El resto de las actuaciones conservan validez, en los términos de los artículos 16 y 148 del estatuto adjetivo. Tercero: Remitir el asunto a la Secretaría del Consejo de Estado para que esa Corporación, previo reparto, la defina en primer grado.

Cuarto: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma más expedita.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS