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ATC2298-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 05001-22-13-000-2016-00035-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC2298-2016 Radicación nº 05000-22-13-000-2016-00035-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 22 de febrero de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que otorgó la tutela de Piedad Cecilia González frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros; siendo llamadas Lía Inés y Claudia Patricia González, Aracely del Carmen Muñoz González, Luz Dary González Muñoz y Álvaro González, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.- Circunscribe el ataque al auto que decretó la terminación del divisorio agrario que interpuso contra Lía Inés y Claudia Patricia González, Aracely del Carmen Muñoz González y Luz Dary González Muñoz por desistimiento. 3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 14 a 17): 3.1.- Que el acusado ordenó rematar el inmueble objeto de fraccionamiento y distribuir su producto entre los comuneros (septiembre 4 de 2014). 3.2.- Que la Inspección de Policía secuestró el predio y entero a las partes de que Santerra de Colombia S.A.S. lo ocupaba como tenedora (febrero 19 de 2015). 3.3.- Que al concretarse la venta del lote con un tercero, los extremos del litigio solicitaron al Despacho que lo culminara; levantara las cautelas y entregara la finca a la convocante, manifestando que renunciaban a los términos de ejecutoria. 3.4.- Que el funcionario resolvió, por auto de « cúmplase », aceptar el « desistimiento »; cancelar las medidas preventivas; no acceder al desalojo del fundo a favor de la gestora y oficiar a la auxiliar de la justicia para que se lo entregara « a quien ostentaba el mismo al momento de la diligencia de secuestro » (enero 19 de 2016). 3.5.- Que el juzgado no dio trámite a sus escritos posteriores en los que controvirtió la determinación, argumentando su firmeza, y requirió a la secuestre para que acatara el mandato, indicándole que Álvaro González figuraba como arrendador en el contrato (enero 26 y febrero 5 de 2016) 3.6.- Que incurrió en una vía de hecho porque hizo extensiva su providencia a una persona ajena a la contienda. 4.- Exige que se deje sin efecto el pronunciamiento reprochado (folio 17). 5.- El Tribunal admitió el auxilio y enteró a Lía Inés y Claudia Patricia González, Aracely del Carmen Muñoz González, Luz Dary González Muñoz y Álvaro González; luego, concedió la salvaguarda y le ordenó al querellado que resolviera nuevamente el « desistimiento » brindando la oportunidad de recurrir (folios 68 a 72).

Dicha decisión fue apelada por Álvaro González y el juzgado y remitida a esta Corporación para lo pertinente (folio 88). II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye: (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de may. de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 3 de jun. de 2015, ATC3084).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio comunicarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se manifiesten sobre el mismo. Sin embargo, el Tribunal omitió vincular a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, pues, solamente comunicó la apertura a quienes fungen como partes en el pleito y a Álvaro González, pero no lo hizo respecto del Procurador Agrario, pese a que su enteramiento de la contienda es forzoso, conforme al artículo 30 del Decreto 2303 de 1989 que prevé [e]l juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes…Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. 2.- Se estructura, entonces, la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse iniciado y fallado el asunto sin la citación de quien, como se anotó, debió ser enterado.

Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia. El anterior precepto es aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 que prevé « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto ».

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, IV.- RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el resguardo referenciado, a partir del auto que lo admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, para que efectúe la comunicación omitida y rehaga el trámite. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5